REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 10-15989.-

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: SANTIAGO SILVERIO DIAZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.440.266.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE EDUARDO GUARAPO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 41.897.

DEMANDADO: JHON MARTINEZ ALCUBILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.377.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: RAFAEL DALIS FREITES, Inpreabogado N° 10.198.


I

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la parte Actora, ciudadano SANTIAGO SILVERIO DIAZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.440.266, en el juicio que por DESALOJO, fuera interpuesto en contra del ciudadano JHON MARTINEZ ALCUBILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.377, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 21 de Julio de 2009, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 035-10 de fecha 12 de enero de 2010, recibido en esta superioridad en fecha 07 de abril de 2010.
Por auto cursante al folio 81, de fecha 15 de Marzo de 2010, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia, advirtiendo a las partes que dentro del mencionado lapso podrán las partes promover las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBAS

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación al mismo este juzgador observa que la pretensión de la demandante es de DESALOJO y consecuente entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de arrendamiento entre el ciudadano SANTIAGO SILVERIO DIAZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.440.266 y el ciudadano JHON MARTINEZ ALCUBILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.377. Igualmente solicita el pago de las costas.
Asimismo se observa que el único hecho controvertido se encontraba limitado a demostrar la parte demandante la necesidad de habitar el inmueble objeto de arrendamiento, ya que al momento de contestación de la demanda niega la necesidad del arrendador de habitar el inmueble y contradice la cuantía.

III
DEL PUNTO PREVIO
DEL RECHAZO DE LA CUANTÍA

De la revisión de la contestación de la demanda se evidencia que la parte demandada contradice la cuantía establecida por la parte actora, señalando que: “…contradigo la cuantía que dice “estimar” el demandante en Bs.3.000,oo; simplemente, por mandato del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la cuantía es: Bs.430,oo x 12 meses = Bolívares Fuertes Cinco Mil Ciento Sesenta (Bs. 5.160,oo); y pido al Tribunal que al decidir de fondo, en punto previa resuelva esta incidencia…”.
Establecen los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil:

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

Así pues, por tratarse el presente juicio de desalojo en base a un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado entre los ciudadanos SANTIAGO SILVERIO DIAZ DURAN y JHON MARTINEZ ALCUBILLA, para establecer el valor de la demanda el demandante deberá determinarla acumulando los cánones de arrendamiento por el lapso de un año.
Se evidencia de los autos que el último canon de arrendamiento establecido por las partes era por la cantidad de Bs. 430, °°, los cuales multiplicados por doce meses que equivalen a un año de arrendamiento, da la cantidad de Bs. 5.160,°°, que es el monto señalado por la parte demandada, como el valor apreciable en dinero en que se debe estimar la presente demanda. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara CON LUGAR el punto previo en cuanto a la estimación de la demanda interpuesta por el ciudadano SANTIAGO DIAZ DURAN, CONFIRMANDO así el criterio sustentado por la juez a quo en su sentencia. Y así se decide.-

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 04 al 09, ambos inclusive, documento en copia simple de propiedad del inmueble objeto del litigio, registrado en fecha 17 de febrero de 1987, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el Nº 20 Folios 122 al 126 Tomo 05 Protocolo 1º.-
Cursa a los folios 10 al 12, ambos inclusive, copia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 06 de junio de 2003, por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, bajo el Nº 81 Tomo 40.-
Cursa a los folios 13 y 14, documentos privados suscritos entre las partes de fechas 16-12-2007 y 08-07-2006 respectivamente.-
Cursa al folio 15, documento privado dirigido al ciudadano Santiago Díaz, por parte de la ciudadana Carmen de Manrique, notificándole la que no habrá prorroga a contrato de arrendamiento.-
Cursa a los folios 16 al 19, ambos folios inclusive, Documento privado de contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos Carmen de Manrique y Santiago Díaz.-
Cursa al folio 35, Carta de Residencia, expedida por la Secretaría Municipal del Consejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda.-
Cursa al folio 36, recibo de la empresa Inter.
Cursa a los folios 40 y 41, declaración de la ciudadana CARMEN DE MANRIQUE, rendida por ante el Juzgado de Los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 1° de Junio de 2009.-
Cursa al folio 48, resultas de informes provenientes de la Corporación Telemig Regional Central (Inter.), de fecha 29 de Junio de 2009.-

V
MOTIVA

De acuerdo a la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales....” Ahora bien, según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento cursante en original a los folios 10 al 12, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de naturaleza escrita que nació a tiempo determinado revirtiéndose a tiempo indeterminado, por lo cual ha de concluirse que, la parte actora escogió correctamente su acción conforme la Ley que rige la materia.
La parte actora fundamenta su acción en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...” En cuyo caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: Primero: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, pues, de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podría ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; requisito que se cumple en la presente causa, como quedó establecido por el Tribunal a quo. Segundo: La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad de pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo si fuera el caso; en el presente juicio, la cualidad del propietario del actor está demostrada con la copia simple del documento de propiedad del inmueble, cursante a los folios 04 al 09. Tercero: La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. Al respecto, el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO señala que, esta necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, si tal fuere el caso, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento y, debe tratarse de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. Entiende quien juzga que, son muy diversas las situaciones en las cuales el propietario puede solicitar el desalojo para ocupar él o sus parientes el inmueble arrendado, situación de hecho que debe ser apreciada por el Juez competente, tomando en cuenta entre otros factores: la situación económica del propietario; si el inquilino o el propietario poseen otra vivienda, condiciones de salud del propietario o sus parientes, condiciones de habitabilidad actual del propietario y otros que, deberán probar o impugnar las partes en el correspondiente juicio.
No obstante estas alegaciones deben ser demostradas a lo largo del juicio, para poder aplicar el silogismo respecto a la causal b del artículo 34 antes citado, por lo que este Juzgador observa que la parte actora durante el debate procesal, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara la necesidad alegada de ocupar el inmueble. Solo se limitó a traer a los autos documento privado cursante al folio 15 donde se le notifica la no prórroga del contrato de arrendamiento, suscrito entre su persona y la ciudadana CARMEN DE MANRIQUE, la cual al momento de comparecer por ante el juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, reconoce que el ciudadano Santiago Díaz es su yerno, por estar casado con su hija de nombre Carmen Milena Manrique de Díaz. Por lo cual la apelación debe declararse sin lugar y consecuentemente confirmar el fallo dictado por el juzgado a quo, en el que se estableció que la presente acción no debe prosperar. Y así queda establecido.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante ciudadano SANTIAGO SILVERIO DIAZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.440.266, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 21 de Julio de 2009, en el juicio de DESALOJO, incoada en contra del ciudadano JHON MARTINEZ ALCUBILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.377, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de Los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 21 de Julio de 2009, la cual queda dictada en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR el punto previo consistente en el rechazo de la cuantía, estableciendo la misma en la cantidad de Bs. 5.160,°°; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO POR ESTADO DE NECESIDAD presentada por el ciudadano SANTIAGO SILVERIO DIAZ DURAN, suficientemente identificado en autos, en su carácter de arrendador, contra el ciudadano JHON MARTINEZ ALCUBILLA, antes identificado. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmada la sentencia en todas sus partes, se condena en Costas a la parte Apelante.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera de término, se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante Boleta. Líbrese Boletas.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. 10-15989.-
EPT/CCH/B.