JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 10-16030.-

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: CANDELARIO BARRIOS VARGAS.

APODERADO JUDICIAL: CARMEN MARIA VALERA DE RANDELLI.

DEMANDADO: RAMON ENRIQUE CEBALLOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IVAN MAURICIO ANDUEZA.


I
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. IVAN MAURICIO ANDUEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado de Municipio en fecha 20 de Octubre de 2009, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 2170-572 de fecha 28 de mayo de 2010, en el juicio incoado por el ciudadano CANDELARIO BARRIOS VARGAS, contra el ciudadano RAMON ENRIQUE CEBALLOS.
Por auto cursante al folio 102, de fecha 07 de Junio de 2010, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia, advirtiendo a las partes que dentro del mencionado lapso podrán las partes promover las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


I
De la lectura del escrito libelar se desprende, que la parte accionante alega que celebró un contrato verbal a tiempo determinado de una pieza o cuarto con el ciudadano RAMON ENRIQUE CEBALLOS identificado en autos, y que versa sobre un inmueble ubicado en la calle Rivas Castillo Sur Nro. 11, Villa de Cura, Estado Aragua. Que el canon de arrendamiento se fijo entre las partes en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), hoy veinte bolívares (Bs. 20,oo), que el propietario del inmueble tiene la necesidad de ocuparlo y procedió a demandar estimando la misma en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,oo).-
Por su parte, el accionado en fecha 29 de septiembre de los corrientes asistido de abogado compareció ante este Juzgado y otorgó Poder Apud Acta para ejercer su defensa en estas actuaciones, poniéndose el demandado en conocimiento del juicio y quedando enterado de la demanda contra él y no dio contestación y adicionalmente a lo anterior no promovió prueba ya que el lapso probatorio venció el 16 de Octubre de 2009.
II
Al evidenciarse en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESION FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, pues bien, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se den ciertos requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
La doctrina por su parte deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se este en presencia de la ficción legal de esta figura procesal, cuando señala los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que no hubo contestación a la demanda, la omisión probatoria y la legalidad de la acción instaurada, indudablemente se materializa la confesión ficta de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se decide.
De manera que conforme al análisis de las pruebas que cursan a los autos y de los efectos que produjo la no comparecencia de la parte demandada en el proceso, a los fines de desvirtuar los hechos en que se funda la demanda incoada en su contra, este Tribunal considera que lo procedente es declarar con lugar la pretensión de la parte accionante, y en consecuencia, condenar a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de arrendamiento en las condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, tal como quedará determinado en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano CANDELARIO BARRIOS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro V-2.047.338, asistido de abogado, contra el ciudadano RAMON ENRIQUE CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 15.497.555.-
Consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material libre de personas y cosas del inmueble ubicado en Calle Rivas castillo Sur Nro. 11, Villa de Cura, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Lisandro García. SUR: Con casa que es o fue de Eusebio Reyes. ESTE: Con casa que es o fue de Lisandro García y OESTE: Con casa que es o fue de Lisandro Hernández, construida sobre un terreno municipal con área aproximada de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (312 Mts2).
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del libelo de demanda este juzgador observa que la parte demandante señala en su libelo que celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado, en este sentido este juzgador precisa realizar algunas consideraciones, pues no es posible hablar de contratos verbales determinados.
En este sentido, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”. De esta manera, el propio Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios equipara los contratos verbales a indeterminados, concediendo el mismo tratamiento y permitiendo ante su existencia accionar por la vía del desalojo.
Distinto al caso de los contratos a tiempo determinado en los que la acción procedente es la de cumplimiento o la de resolución según las peculiaridades del caso. No obstante la confusión expuesta en el libelo por haber considerado la defensa técnica del accionante que el contrato era verbal a tiempo determinado, la escogencia de la pretensión fue acertada motivo por el cual la pretensión de desalojo no se estima contraria a derecho. Y así se declara.
Ahora bien, como quiera que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demanda, disponiendo al respecto el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. Y el artículo 362 disponer que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, lógico resulta que el juzgado de la recurrida haya declarado la confesión ficta y procedente la demanda intentada en los términos supra expuestos.
Por lo que, verificado como ha sido por este juzgador que en efecto la parte demandada quedó citada tácitamente en diligencia suscrita por el Juzgado a quo en fecha 29 de septiembre de 2009, compareció en fecha 13 de octubre para solicitar la reposición de la causa, aduciendo vicios en la citación, en lugar de presentar la contestación a la demanda, a sabiendas que se encontraba a derecho.
Tampoco la parte demandada presentó escrito de pruebas durante el lapso acordado para ello. Y como se analizó ut supra la pretensión incoada no es contraria a derecho, por lo que forzoso resulta para este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, confirmar el fallo dictado por el Jugado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la pretensión de desalojo. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. IVAN MAURICIO ANDUEZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ENRIQUE CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 15.497.555, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 2009, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por dicho Juzgado de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara la confesión ficta de la parte demandada en consecuencia CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por el ciudadano CANDELARIO BARRIOS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro V-2.047.338, contra el ciudadano RAMON ENRIQUE CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 15.497.555.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a la entrega material libre de personas y cosas del inmueble ubicado en Calle Rivas castillo Sur Nro. 11, Villa de Cura, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Lisandro García. SUR: Con casa que es o fue de Eusebio Reyes. ESTE: Con casa que es o fue de Eusebio García y OESTE: Con casa que es o fue de Lisandro Hernández, construida sobre un terreno municipal con área aproximada de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (312 Mts2).
TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al apelante por haber resultado el fallo confirmado en todas sus partes.
Se hace constar que la presente decisión fue dictada dentro de término.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/Camilo.-
Exp. 10-16.030.-