REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 07-14626

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MARIA CORONADO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.729.

APODERADO JUDICIAL: IVAN MAURICIO ANDUEZA, Inpreabogado Nº 13.732.

PARTE DEMANDADA: HILDA JOSEFINA PARRA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.284.474.

-I-
En fecha 31 de Enero de 2008, se recibió demanda presentada por el ciudadano RAFAEL MARIA CORONADO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.729, asistido por el abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, Inpreabogado Nº 13.732, contra su cónyuge, ciudadana: HILDA JOSEFINA PARRA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.284.474; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano, en fecha 14 de Julio de 1980, por ante la Prefectura Civil del Municipio Zamora, quedando asentado en libro respectivo libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1980, bajo el N° 105, que desde el mes de Agosto del año 1991, la cónyuge procedió a abandonar el hogar voluntariamente, por lo que fundamenta su acción en las causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 12 de Febrero de 2008, se ordenó la práctica de la citación personal de la demandada HILDA JOSEFINA PARRA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.284.474, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 25 de Febrero de 2008, el Alguacil titular de este despacho consigo consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 02 de Abril 2008, el Alguacil titular de este despacho consigno compulsa de citación correspondiente a la ciudadana HILDA JOSEFINA PARRA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.284.474, donde expuso que no practico la citación ordenada en virtud de que la prenombrada ciudadana se negó a firmar.

En fecha 30 de Octubre de 2008, mediante diligencia el ciudadano RAFAEL MARIA CORONADO, asistido en este acto por el abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, Inpreabogado N° 13.732, solicito a este Tribunal procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, este Tribunal mediante auto acordó librar boleta renotificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Enero de 2009, compareció el ciudadano RAFAEL MARIA CORONADO, asistido en este acto por el abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, Inpreabogado N° 13.732, y confirió poder Apud Acta al prenombrado abogado.

Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2009, suscrita por el secretario de este Juzgado Abogado Camilo Chacón Herrera, se da cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la ciudadana HILDA JOSEFINA PARRA DE CORONADO.

Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 04 de Mayo de 2009, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL MARIA CORONADO, asistido en este acto por el abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, Inpreabogado N° 13.732, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado Acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal Noveno del Ministerio Público no compareció.

En fecha 19 de Junio de 2009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora de la ciudadana RAFAEL MARIA CORONADO, asistido en este acto por el abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, Inpreabogado N° 13.732, quien ratifico e insistió en la demanda, y de la no comparecencia de la parte demandada ni de su Defensor Judicial, asimismo se constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.

En fecha 14 de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la contestación de la demanda, diligencio por ante este Despacho el ciudadano RAFAEL MARIA CORONADO, asistido en este acto por el abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, Inpreabogado N° 13.732, y dejó constancia de su comparecencia.

En fecha 23 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL MARIA CORONADO, asistido en este acto por el abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, Inpreabogado N° 13.732 y consigno Escrito de Promoción de Pruebas constante de Un (01) Folio Útil.

En fecha 07 de Agosto de 2009, se agregó a los autos el escrito de promoción de prueba promovido por la parte Actora.

En fecha 14 de Agosto de 2009, es Admitido el escrito de promoción de prueba presentado por la parte Actora. Comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte Actora, se libro oficio N° 09-1516.

Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2009, este Tribunal ordeno agregar a los autos la resulta de comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 06 de Abril de 2010, este Tribunal mediante auto ordeno la notificación de las partes informándoles que una vez constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes.

En fecha 06 de Mayo de 2010, el Alguacil titular de este despacho consigo consigno Boletas de Notificaciones debidamente firmada por la parte Actora y dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar.

En fecha 18 de Junio de 2010, vencido el lapso para que las partes presenten informes, este Tribunal dice Vistos y la causa entra en términos de dictar Sentencia.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar conyugal por parte de la demandada, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta que la ciudadana: HILDA JOSEFINA PARRA CARRILLO, tomó toda su ropa y se fue del hogar conyugal, y que desde el día del abandono voluntario del hogar hasta la presente fecha no ha regresado.

El demandante consigna y cursa al folio 02, Acta de Matrimonio Nº 105 expedida por el Registro civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: HILDA JOSEFINA PARRA CARRILLO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL MARIA CORONADO MUÑOZ, en fecha 14 de Julio de 1980. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 27, 28 y 29 declaración de las testigos NILSA DE JESÚS HERNÁNDEZ ZAPATA, HAIDEE VICTORIA GONZALEZ y ROSMARY MARÍA GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.553.796, V-8.827.792 y V-7.296.433 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista y trato a los esposos RAFAEL MARIA CORONADO E HILDA JOSEFINA PARRA; les consta que los esposos RAFAEL MARIA CORONADO E HILDA JOSEFINA PARRA tenían constituido su hogar en el Callejón 8, Los Colorados, Casa sin número, Villa de Cura; les consta que los esposos RAFAEL MARIA CORONADO E HILDA JOSEFINA PARRA tenían constantes desavenencias en su hogar; les consta que la ciudadana HILDA JOSEFINA PARRA en varias oportunidades manifestó que iba a abandonar el hogar; les consta que la ciudadana HILDA JOSEFINA PARRA abandono el hogar en fecha 12 de Agosto de 1991.

Consecuentemente la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandada abandono de forma voluntaria el hogar, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano RAFAEL MARIA CORONADO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.729, asistido por el abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, Inpreabogado Nº 13.732, contra su cónyuge, ciudadana: HILDA JOSEFINA PARRA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.284.474; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano, en fecha 14 de Julio de 1980, por ante la Prefectura Civil del Municipio Zamora, quedando asentado en libro respectivo libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1980, bajo el N° 105, que desde el mes de Agosto del año 1991, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 14 de Julio de 1980, por ante la Prefectura Civil del Municipio Zamora, quedando asentado en libro respectivo libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1980, bajo el N° 105. SEGUNDO: En relación a la partición de los Bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a que realicen la solicitud de liquidación de Bienes, a los fines de proveer con respecto a los mismos por auto separado. TERCERO: En relación a los hijos este Tribunal no tiene nada que decir por cuanto se evidencia que son mayores de edad. CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 22 días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:47 a.m.-

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
Exp. 07-14626
EPT/cechh/dc.-