JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 08-15325.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DEMANDANTE: ELIO RODRIGUEZ.

DEMANDADA: HAIME SUKEY HIDALGO BONIAS.

APODERA-DO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROLANDO DIAZ.


I
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. ELIO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 35.794, en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Mayo de 2008, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 258-08 de fecha 12 de Junio de 2008, en el juicio incoado contra la ciudadana HAIME SUKEI HIDALGO BONIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.864.665.
Por auto cursante al folio 47, de fecha 28 de Octubre de 2008, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 11 de noviembre de 2008, el apelante presentó escrito de informes.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

II
MOTIVA

De la revisión del auto apelado, este juzgador constata que en el mismo la juez a quo señaló: “Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado Elio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, actuando en su carácter de parte actora, y el pedimento contenido en la misma, este tribunal se abstiene de proveer sobre el pedimento formulado, hasta tanto la parte actora consigne el documento que acredite la propiedad del inmueble objeto del presente juicio”.
Asimismo, de la revisión de las copias certificadas remitidas se evidencia que al folio 05 cursa auto de homologación proferido por el juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2005, bajo la dirección del juez EDUARDO ESCOBAR MATA. Es decir, la transacción fue homologada por el tribunal a quo, pero la juez que asume el cargo con posterioridad Abg. MAIRA ZIEMS, al constatar que la causa se encuentra homologada previene que la misma se efectúo sin cursar en autos el documento de propiedad del inmueble. Motivo por el cual el actor apela de la decisión, señalando que la causa ya se encuentra homologada y no es procedente en consecuencia condicionar la ejecución del fallo, a la consignación de una documental.
En este sentido, es preciso señalar que de conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Por lo que, de la interpretación de dicha norma se desprende que es necesario para transar en una demanda, tener capacidad par disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.
Así las cosas, celebrada la transacción el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la forma de autocomposición procesal que dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción y desistimiento, que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones; por ello, a juicio de este Juzgador, no debe homologarse una forma de autocomposición procesal, con un simple auto, sino que esta homologación se refiere a igualar la transacción a sentencia, llenando los requisitos exigidos en el artículo 243 ibidem.
Esto, porque la transacción como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil, por ser norma de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En atención a lo antes expuesto, este juzgador constata que ciertamente la parte actora no cumplió con acompañar a los autos, ni el documento de propiedad, ni el contrato de arrendamiento discutido.
De igual forma admitida como fue la demanda en fecha 12 de mayo de 2005, se ordenó la citación para el segundo día de despacho siguiente, y en fecha 13 de mayo de 2005, comparecen ambas partes voluntariamente y consignan constante de 2 folios útiles transacción judicial, sin acompañar a su escrito, prueba documental alguna.
Lo que trae como consecuencia que no se haya hecho constar en autos la capacidad para disponer del objeto de litigio, en consecuencia el Juzgado a quo debió negar la homologación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil. Y aún cuando las partes en el presente juicio no apelaron, ni recurrieron contra el acto de homologación, este juzgador verifica que la actuación realizada por el juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2005, bajo la dirección del juez EDUARDO ESCOBAR MATA, no estuvo ajustada a derecho y quebrantó el artículo 1714 del Código Civil, norma de estricto orden público, en consecuencia procedente resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Abg. ELIO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 35.794, en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Mayo de 2008, y declarar la nulidad del acto de homologación dictado por el juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2005, mediante el cual homologó una transacción, sin haberse acreditado en los autos la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. ELIO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 35.794, en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Mayo de 2008, SEGUNDO: NULO el acto de homologación dictado por el juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2005, mediante el cual homologó una transacción, sin haberse acreditado en los autos la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/ba.-
Exp. 08-15.325.-