REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Con sede en Cagua.


EXPEDIENTE N° 10-15.955.-

SENTENCIA DEFINITIVA

APELACIÓN

MOTIVO: TERCERÍA

TERCERA ACCIONANTE: MARISOL TRIA.-

DEMANDADOS EN TERCERÍA: PROSPERO CASTILLO y JOSE ALFONSO AZUAJE.-


I

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARISOL TRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.271.449, asistida por el Abg. ALBERTO SOLANO, Inpreabogado N° 14.604, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Octubre de 2009, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 430-542 de fecha 14 de Diciembre de 2009 y recibido en fecha 07 de enero de 2010, en virtud de la declinatoria de competencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio incoado contra los ciudadanos PROSPERO CASTILLO y JOSE ALFONSO AZUAJE,.
Por auto cursante al folio 24, de fecha 12 de marzo de 2008, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 05 de abril de 2010, el apelante presentó escrito de informes.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
II
MOTIVA

De la revisión de la tercería propuesta este juzgador evidencia que la misma se sustentó en los artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y 376 ejusdem.
Disponen los mencionados artículos lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:… omissis …3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada. (Negrillas adicionadas)

En el caso de la intervención de los terceros a que se refiere el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, sostiene el artículo 379 ejusdem que:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. (Negrillas adicionadas)

Asimismo, de la revisión de la documental acompañada por el tercero anexa a su demanda se constata que la misma consiste en una constancia de concubinato que fue consignada a efectos videndi, suscrita por dos testigos y certificada por el secretario de la prefectura de Cagua.
En este sentido, es preciso realizar algunas consideraciones:
Actualmente las jefaturas Civiles del país expiden lo que se ha denominado Constancias o cartas de concubinato, así pues, si los concubinos desean obtener la misma, tan sólo deben cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación, los cuales se encuentran enumerados en la información que se encuentra en línea, específicamente en la pagina http://www.gobiernoenlinea.ve/tramites-nvo-view/ver (Consulta: 2006, Junio 10), que textualmente señala:
Requisitos: Venezolano que habite en el territorio nacional. Recaudos: Presentar timbre fiscal metropolitano, Si tiene hijo (s) traer copia (s) de la (s) partida (s) de nacimiento, Constancia de residir en la parroquia, Dos (2) testigos con copia de cédula, Original y Copia de la Cédula del solicitante, Tarifas: 0.3 U.T. (29.400) Bs.8.820 en timbres fiscales. Procedimiento: Dirigirse a la Jefatura Civil más cercana a su domicilio con los recaudos.
Ahora bien, con sólo cumplir los requisitos anteriormente descritos, cualquier persona puede dirigirse a la jefatura civil, más cercana y solicitar una constancia de concubinato, las cuales pueden hacerse conjuntamente por ambos concubinos, también pueden ser solicitadas por uno solo de ellos, o incluso pueden ser solicitadas y otorgadas post mortem, es decir, con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos.
Es preciso resaltar que este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos de derivar determinadas consecuencias, como por ejemplo así lo solicitan a los concubinos, al optar por un crédito de política habitacional, ahora llamado el FAOV. Sin embargo en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato, presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem.
Pero es preciso preguntarse ¿por qué carece de valor probatorio esta constancia expedida por un Registro Civil o Prefectura?, sencillamente porque quienes dan fe de la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por uno solo de ellos, en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria.
En este sentido, el registrador civil o el prefecto, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión.
Así las cosas es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria.
A este respecto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado que el concubinato se demuestra con la sentencia definitvamente firme que declare la relación concubinaria y la duración de la misma, que en cualquier caso debe ser mayor a dos (02) años, conforme lo prevé la Ley del Seguro Social.
De igual forma, en relación a la prueba exigida por los artículos 370.3, 376 y 379 del Código de Procedimiento Civil, es una prueba fehaciente, lo que en doctrina equivale a documento público.
En ese orden de ideas, establece el artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde se haya autorizado”.
El instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
La prueba fehaciente es: “aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe”. Para el autor Fuenmayor: “Es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio”.
Con base a lo expuesto anteriormente, considera este Tribunal que el Legislador ha exigido que se fundamente la tercería en prueba fehaciente, por parte del tercero, para impedir que se le cause un daño al ejecutante y poder así, suspender la ejecución. El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe ser de tal naturaleza que exista la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero. De tal manera, que la prueba fehaciente debe ser aquella que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre mejor derecho que el demandante ejecutante que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el Juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.
En consecuencia, como quiera que el instrumento acompañado por el tercero, no constituye un instrumento público, por ende no es una prueba fehaciente, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Octubre de 2009, mediante el cual se negó la admisión de la tercería propuesta. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARISOL TRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.271.449, asistida por el Abg. ALBERTO SOLANO, Inpreabogado N° 14.604, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Octubre de 2009, SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Octubre de 2009, TERCERO: INADMISIBLE la tercería propuesta por la ciudadana MARISOL TRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.271.449, asistida por el Abg. ALBERTO SOLANO, Inpreabogado N° 14.604, conforme a las previsiones de los artículos 370.3, 376 y 379 del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionante en tercería por haberse confirmado la decisión recurrida en todas sus partes.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de término se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los tres (03) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.-
El Secretario,


Exp. 10-15.955.
EPT/Camilo.-