REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 08-15051

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: PETRA QUINTERO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.286.962.

APODERADO JUDICIAL: EIRA OVALLES, Inpreabogado bajo el Nº 111.114.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MARTINEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-2.522.852.

-I-

En fecha 03 de Julio de 2008, se recibió demanda presentada por la ciudadana PETRA QUINTERO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.286.962, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio : EIRA OVALLES, Inpreabogado bajo el Nº 111.114, contra su cónyuge, ciudadano: MIGUEL ANGEL MARTINEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-2.522.852; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano, en fecha 05 de Octubre de 1984, por ante la Prefectura del Distrito Zamora (ahora Registro Civil del Municipio Zamora), quedando asentado en libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1984, bajo el N° 189, que desde el mes de Octubre de 2007 aproximadamente, el cónyuge la vejaba, maltrataba verbalmente, la corría de la casa, la amenazaba de muerte, las constantes peleas, insultos, injurias y vejaciones cada vez eran mas fuertes, llegando a que la convivencia se hiciera imposible, hasta el punto que se fue a la casa de su padre, por lo que fundamenta su acción en las causales Segunda (2da) y Tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 08 de Julio de 2008, se ordenó la práctica de la citación personal del demandado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PIÑANGO, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.


En fecha 14 de Julio de 2008, el Alguacil Titular de este Despacho ciudadano OSWALDO ENRIQUE LOPEZ MORENO consigno Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Público, debidamente firmada como lo indica el sello de recibido de dicha Fiscalia.

En fecha 17 de Julio de 2008, el Alguacil Titular de este Despacho ciudadano OSWALDO ENRIQUE LOPEZ MORENO, dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos correspondientes para su traslado y las copias simples necesarias para la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de Julio de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana PETRA HERMINIA QUINTERO, asistida en este acto por la abogada EIRA OVALLES, Inpreabogado N° 111.114, y le otorgo poder especial Apud Acta a la mencionada abogada.

En fecha 14 de Agosto de 2008, el Alguacil Titular de este Despacho ciudadano OSWALDO ENRIQUE LOPEZ MORENO consigno compulsa de citación correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ PIÑANGO, debidamente firmada.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada EIRA OVALLES, Inpreabogado N° 111.114, y consignó oficio N° 08-12731, de fecha 25 de Julio de 2008, recibido por ante el comando de Personal a/o Div. Consultaría Jurídica de la Guardia Nacional, en fecha 20 de Agosto de 2008.

En fecha 10 de Octubre de 2008, se recibió oficio N° 320-600.904, de fecha 15 de Septiembre de 2008, emanado de la Dirección General de Control de Gestión de Empresas y Servicios, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA). Se agregó en fecha 16 DE Octubre de 2008.

Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 31 de Octubre de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana PETRA HERMINIA QUINTERO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.286.962, asistida en este acto por la abogada EIRA DEL VALLE OVALLES LANDAETA, Inpreabogado N° 111.114, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado Acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal Noveno del Ministerio Público no compareció.

En fecha 16 de Diciembre de 2008, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadano ciudadana PETRA HERMINIA QUINTERO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.286.962, asistida en este acto por la abogada EIRA DEL VALLE OVALLES LANDAETA, Inpreabogado N° 111.114, quien ratifico e insistió en la demanda, y de la no comparecencia de la parte demandada ni de su Defensor Judicial, asimismo se constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.

En fecha 15 de Enero de 2009, compareció por ante este Despacho la ciudadana PETRA HERMINIA QUINTERI DE MARTÍNEZ, asistida en este acto por la Abogada EIRA OVALLES, Inpreabogado N° 111.114, e insistió en continuar con la demanda.

En fecha 05 de Febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana PETRA HERMINIA QUINTERI DE MARTÍNEZ, asistida en este acto por la Abogada EIRA OVALLES, Inpreabogado N° 111.114, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Un (1) folio útil.

En fecha 09 de Febrero de 2009, se agrego a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas promovido por la parte Actora.

En fecha 19 de Febrero de 2009, es Admitido el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Actora, comisionando amplia y suficientemente a los Juzgado del Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales promovidas, se libró oficio N° 09-0272.

En fecha 27 de Febrero de 2009, el Alguacil titular de este despacho consigno Oficio N° 09-0272, debidamente firmado como lo indica el sello húmedo de recibido del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2009, este Tribunal ordeno agregar a los autos la resultas de comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de Ocho (08) folios, recibidas por ante este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2009.

Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2010, este Tribunal ordeno la reanudación del presente procedimiento en la etapa procesal correspondiente, para lo cual se hace necesario conforme las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación de las partes para que transcurrido como sean diez días de Despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones, ésta se reanudara

En fecha 05 de Marzo de 2010, diligencio la Abogada EIRA OVALLES, Inpreabogado N° 111.114, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada y solicito la notificación de la parte demandada.

En fecha 10 de Marzo de 2010, este Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-2.522.852, que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación de las partes para que transcurrido como sean diez (10) días de Despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones, ésta se reanudara.

En fecha 22 de Abril de 2008, se recibió oficio N° 242,100/CAJA/664, de fecha 15 de Abril de 2010, emanado del Viceministerio de Servicios, Dirección General de Empresas y Servicios, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, mediante el cual consignan cheque N° 09954487, del banco Banesco de fecha 15 de Marzo de 2010 por un monto de 48.472,84, por concepto de cancelación del capital colocado en fideicomiso del S/1 MARTINEZ PIÑANGO MIGUEL ANGEL.

En fecha 28 de Abril de 2010, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó Boleta de Notificación sin firmar.

En fecha 20 de Mayo de 2010, este Despacho mediante auto reanudo la presente causa y por encontrase vencido el lapso de Evacuación de Pruebas en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, Fijó el Decimoquinto (15) día de Despacho siguientes al Diecisiete (17) de Mayo de 2010,para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 18 de Junio de 2010, este Tribunal mediante auto dijo VISTOS y entro en términos de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar conyugal por cuanto la parte demandada la vejaba, maltrataba verbalmente, la corría de la casa, la amenazaba de muerte, las constantes peleas, insultos, injurias y vejaciones cada vez eran mas fuertes, llegando a que lo convivencia se hiciera imposible, hasta el punto que se fue a la casa de su padre, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que el ciudadano: MIGUEL ANGEL MARTINEZ PIÑANGO, comenzó a mostrarse irritable; discutiendo y peleando constantemente, la amenazaba, aunado a esto las constantes injurias y vejaciones, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo.

La demandante consigna y cursa a los folios 3, Acta de Matrimonio Nº 189, expedida por la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: MIGUEL ANGEL MARTINEZ PIÑANGO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: PETRA HERMINIA QUINTERO, en fecha 05 de Octubre de 1984. Y así se valora y aprecia.



La demandante consigna y cursa a los folios 4 al 7, Partidas de Nacimientos Nros. 702, 323, 152, 1238 respectivamente, expedida por la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, en los años 1974, 1982, 1977, 1983, de los ciudadanos YRAIDY JOSEFINA, JOSE ANGEL, MIGUEL ANGEL y JOHANNYS DURBELIS, respectivamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MARTINEZ PIÑANGO y PETRA QUINTERO, procrearon Cuatro (4) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad. Y así se valora y aprecia.

La demandante consigna y curso a los folios 8 al 9, Copia de Documento Privado de fecha 03 de Septiembre de 2007, dirigido a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, suscrito por la ciudadana PETRA HERMINIA QUINTERO. El cual se desecha por cuanto la parte que lo produjo no trajo a los autos el original o copia certificada. Y así se desecha.

La demandante consigna y cursa al folio 10, Copia del Oficio S/N, de fecha 09/06/2008, emanado del Ministerio Público, Oficina de Orientación al Ciudadano de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, se valora como fidedigna de documento público. Y así se valora y aprecia.

El demandante consigna y cursa a los folios 11 y 12, Copia Fotostática de Informes Médicos emanados el primero: del Dr. Luís Alberto Ledos, Cirugía general – Laparoscopia, Vías digestivas – Hernias, Vías Biliares – Cirugía Ginecológicas, el segundo: Hospital Militar Cnel Elbano Paredes Vivas, Servicio de Medicina, Consulta de Cardiología. Los cuales se desechan por cuanto la parte que lo produjo no trajo a los autos los originales. Y así se desecha.

La demandante consigna y cursa al folio 13, Informe Médico N° DM-CARD-001-2005, de fecha 18 de Enero de 2005, emanado del Hospital Militar Cnel Elbano Paredes Vivas, División de Medicina – Departamento de Cardiología, todos estos son documentos públicos administrativos que surten el mismo efecto que el documento público en cuanto no sean atacados por el adversario por cualquier medio de prueba, pero que deben consignarse en original o copia certificada. Y así se desecha.

Cursa a los folios 38, 39, 40 y 41 declaración de los testigos ARMANDO ANTONIO TERAN y FRANCISCO RAMÓN PADRON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.725.807 y V-6.859.751 respectivamente, promovidos por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana PETRA HERMINIA QUINTERO; que conocen al cónyuge; les consta que desde hace mucho tiempo su cónyuge la insultaba, no la ayudaba con su alimentación, ni con los gastos médicos; les consta que le ciudadano MIGUEL ÁNGEL maltrataba y golpeaba a la ciudadana PETRA HERMINIA; les consta que en varias oportunidades el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ sacaba a empujones de su casa a la señora PETRA QUINTERO.

Consecuentemente la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por la demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandada tenia una actitud agresiva, injuriosa, con exceso de severidad, sevicia, y que por haber ido de su hogar, supuestos de hechos estos que encuadran perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinales 2° y 3° del Código Civil, los cuales rezan: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario, 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-


IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la PETRA QUINTERO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.286.962, contra su cónyuge, ciudadano: MIGUEL ANGEL MARTINEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-2.522.852, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 05 de Octubre de 1984, por ante la Prefectura del Distrito Zamora (ahora Registro Civil del Municipio Zamora), quedando asentado en libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1984, bajo el N° 189. SEGUNDO: En relación a la partición de los Bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a que realicen la solicitud de liquidación de Bienes, a los fines de proveer con respecto a los mismos por auto separado. TERCERO: Igualmente se deja constancia que no hay nada que decidir en cuanto los hijos motivado a que son mayores de edad. CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 30 días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:00 a.m.-

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
Exp.08-15051
EPT/cechh/dc.-