REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 09-15689

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: TERESA COROMOTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.467.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAMÓN ZAMORA CONDE, Inpreabogado bajo el Nº 11.555.

PARTE DEMANDADA: PABLO HENRY MELO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.053.624.

-I-

En fecha 19 de Marzo de 2009, se recibió demanda presentada por la ciudadana TERESA COROMOTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.467, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio : JOSÉ RAMÓN ZAMORA CONDE, Inpreabogado bajo el Nº 11.555, contra su cónyuge, ciudadano: PABLO HENRY MELO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.053.624; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano, en fecha 28 de Marzo de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, quedando asentado en libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995, bajo el N° 56, que desde el mes de Mayo de 2003, el cónyuge la maltrataba, se embriagaba constantemente, la insultaba, la maltrataba de hechos y palabras, no cumplía con sus deberes en el hogar, llegando a que la convivencia se hiciera imposible, hasta el punto que se fue a la casa de su progenitora, por lo que fundamenta su acción en las causales Segunda (2da) y Tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 24 de Marzo de 2009, se ordenó la práctica de la citación personal del demandado ciudadano PABLO HENRY MELO LÓPEZ, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.


En fecha 02 de Abril de 2009, el Alguacil Titular de este Despacho ciudadano OSWALDO ENRIQUE LOPEZ MORENO consigno compulsa de citación correspondiente al ciudadano PABLO HENRY MELO LOPEZ, y dejó constancia que el mencionado ciudadano se negó a firmar. Asimismo consigno Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Público, debidamente firmada como lo indica el sello de recibido de dicha Fiscalia.

En fecha 15 de Abril de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana TERESA COROMOTO GARCIA, asistida en este acto por el Abogado JOSÉ RAMÓN ZAMORA, Inpreabogado N° 11.555, y solicito la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Abril de 2009, este Tribunal mediante auto ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Abril de 2009, el Secretario de este Tribunal ciudadano CAMILO CHACÓN HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dio cuenta la Juez que el día 28 de Abril de 2009, siendo las 4:40 p.m, se traslado al Sector La Majada, parcela 24, Municipio Zamora del Estado Aragua, con el objeto de entregar Boleta de Notificación al demandado de autos. Por lo que estando allí al hacer el llamado fue atendido por la progenitora del demandado por lo que procedió a entregarle la referida boleta de notificación negándose a firmar.

Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 15 de Junio de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana TERESA COROMOTO GARCIA, asistida en este acto por el Abogado JOSÉ RAMÓN ZAMORA, Inpreabogado N° 11.555, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado Acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal Superior del Ministerio Público no compareció.

En fecha 31 de Julio de 2009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadano ciudadana TERESA COROMOTO GARCIA, asistida en este acto por el Abogado JOSÉ RAMÓN ZAMORA, Inpreabogado N° 11.555, quien ratifico e insistió en la demanda, y de la no comparecencia de la parte demandada ni de su Defensor Judicial, asimismo se constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.

En fecha 07 de Agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación compareció la ciudadana TERESA COROMOTO GARCIA, asistida en este acto por el Abogado JOSÉ RAMÓN ZAMORA, Inpreabogado N° 11.555, e insistió en continuar con la demanda.
En fecha 13 de Agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana TERESA COROMOTO GARCIA, asistida en este acto por el Abogado JOSÉ RAMÓN ZAMORA, Inpreabogado N° 11.555, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Un (1) folio útil.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, se agrego a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas promovido por la parte Actora.

En fecha 07 de Octubre de 2009, es Admitido el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Actora, fijándose el Tercer (3er) día de Despacho siguientes para tomar la declaración de las testigos OMAIRA COROMOTO ORTEGA DE MELO y MARTA NUÑEZ, promovidas por la parte actora.

En fecha 15 de Octubre de 2009, compareció por ante este despacho la ciudadana TERESA COROMOTO GARCIA, asistida en este acto por el Abogado JOSÉ RAMÓN ZAMORA, Inpreabogado N° 11.555, y solicito a este Tribunal fijara nueva oportunidad para que los testigos rindieran sus declaraciones.

En fecha 21 de Octubre de 2009, este Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para el tercer (3er) día de Despacho siguientes, para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos de las ciudadanas OMAIRA COROMOTO ORTEGA DE MELO y MARTA NUÑEZ.

Siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de testigo, en fecha 26 de Octubre de 2009, de la ciudadana OMAIRA COROMOTO ORTEGA DE MELO, este Tribunal mediante auto declara desierto dicho acto. Asimismo se le tomo la declaración a la ciudadana MARTA NUÑEZ.

Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2010, este Tribunal ordeno la reanudación del presente procedimiento en la etapa procesal correspondiente, para lo cual se hace necesario conforme las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación de las partes para que transcurrido como sean diez días de Despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones, ésta se reanudara

En fecha 04 de Marzo de 2010, diligencio el Abogado JOSÉ RAMÓN ZAMORA, Inpreabogado N° 11.555, en su carácter acreditado en autos y se dio por notificado y solicito la notificación de la parte demandada.

En fecha 15 de Marzo de 2010, este Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada ciudadano PABLO HENRY MELO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.053.624, que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación de las partes para que transcurrido como sean diez (10) días de Despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones, ésta se reanudara.

En fecha 23 de Marzo de 2010, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó Boleta de Notificación sin firmar.

En fecha 14 de Abril de 2010, este Despacho mediante auto reanudo la presente causa en el Onceavo (11vo) día de despacho de los Treinta (30) días fijados para la evacuación de Pruebas.

En fecha 17 de Mayo de 2010, este Tribunal mediante auto Fijo el Decimoquinto (15) día de Despacho siguientes, para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 07 de Junio de 2010, diligencio el Abogado JOSÉ RAMÓN ZAMORA, Inpreabogado N° 11.555, en su carácter acreditado en autos, y consignó Escrito de Informes, constante de un (1) folio útil

En fecha 18 de Junio de 2010, este Tribunal mediante auto dijo VISTOS y entro en términos de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar conyugal por cuanto la parte demandada la maltrataba, se embriagaba constantemente, la insultaba, la maltrataba de hechos y palabras, no cumplía con sus deberes en el hogar, llegando a que la convivencia se hiciera imposible, hasta el punto que se fue a la casa de su progenitora, por lo cual lo demanda con fundamento a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que el ciudadano: PABLO HENRY MELO LÓPEZ, comenzó a mostrarse irritable; discutiendo y peleando constantemente, se embriagaba, aunado a esto las constantes insultos y maltratos de hechos y de palabras, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo.

La demandante consigna y cursa a los folios 4, Acta de Matrimonio Nº 56, expedida por la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: PABLO HENRY MELO LÓPEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: TERESA COROMOTO GARCIA, en fecha 28 de Marzo de 1995. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 21, declaración de la testigo MARTA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.696.943, promovida por la parte actora, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio suficiente a la declaración de la testigo por cuanto no existe contradicción en su dicho y fue sometido al control de la prueba y declaro sobre los hechos siguientes: que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos MELO GARCIA; que en una tarde del mes de Mayo de 2003 el ciudadano PABLO MELO LOPEZ, llego embriagado a la casa conyugal y se llevo toda sus pertenencias; que el señor PABLO MELO LOPEZ acostumbraba a maltratar de hechos y palabras a su esposa TERESA COROMOTO GARCIA; que desde el mes de Mayo de 2003 el ciudadano PABLO MELO LOPEZ no ha vuelto a su hogar.

Consecuentemente la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por la demandante con la prueba testimonial en la que se declaro que efectivamente la Parte Demandada tenia una actitud agresiva, con exceso de severidad, sevicia, y que por haberse ido de su hogar, supuestos de hechos estos que encuadran perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinales 2° y 3° del Código Civil, los cuales rezan: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario, 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la TERESA COROMOTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.467, contra su cónyuge, ciudadano: PABLO HENRY MELO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.053.624, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 28 de Marzo de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, quedando asentado en libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995, bajo el N° 56. SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-


Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 30 días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:00 m.-

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
Exp.09-15689
EPT/cechh/dc.-