REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 07-13944

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: GIL JOSÉ RONDÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.679.449.

APODERADO JUDICIAL: ANA ILIAN SUÁREZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 21.691.

PARTE DEMANDADA: MIRELIS RIVERO VEGAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-9.889.083.

-I-

En fecha 03 de Mayo de 2007, se recibió demanda presentada por el ciudadano GIL JOSÉ RONDÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.679.449, asistido en este acto por la abogada ANA ILIAN SUÁREZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 21.691, contra su cónyuge, ciudadana: MIRELIS RIVERO VEGAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-9.889.083; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, en fecha 27 de Noviembre de 1980, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Camatagua del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1980, bajo el N° 08, que a mediados del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), su cónyuge no cumplía con sus deberes en el hogar, en varias oportunidades le mudo la ropa a casa de su progenitora y no lo dejaba entrar al domicilio conyugal, lo grita, y en virtud que la situación empeoro después del nacimiento de su única hija, donde los insultos, gritos, amenazas eran cada vez mas fuertes y eran acompañados de objetos que la ciudadana MIRELIS RIVERO VEGAS le lanzaba a su cónyuge, en el año Mil Novecientos Ochenta y Tres el ciudadano GIL JOSÉ RONDÓN SOTO, se vio obligado en abandonar el hogar, por lo que fundamenta su acción en las causales Segunda (2da) y Tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 08 de Mayo de 2007, se ordenó la práctica de la citación personal de la demandada MIRELIS RIVERO VEGAS, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se libro oficio N° 07-0746.

En fecha 11 de Mayo de 2007, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 24 de Mayo de 2007, compareció por ante este Tribunal la abogada ANA ILIAN SUÁREZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 21.691, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora y consigno oficio N° 07-0746, debidamente recibido por el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2007, este Tribunal ordeno agregar a los autos la resultas de comisión conferida al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de Veintidós (22) folios, recibidas por ante este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2007.

En fecha 16 de Octubre de 2008, compareció el ciudadano la abogada ANA ILIAN SUÁREZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 21.691, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora y solicito se le designara Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 27 de Octubre de 2008, este Tribunal mediante auto designó como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873. Se libro Boleta.

En fecha 19 de Enero de 2009, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó Bolote de Notificación debidamente firmada por el profesional del Derecho MARCOS DUQUE, en esta misma fecha.

En fecha 21 de Enero de 2009, compareció por ante este Tribunal el profesional del Derecho MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, y acepta el cargo conferido, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.

Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 09 de Marzo de 2009, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano GIL JOSÉ RONDÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.679.449, asistido en este acto por la abogada ANA ILIAN SUÁREZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 21.691, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia y de la comparecencia del Defensor Judicial de la parte demandada abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado 107.873, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal Noveno del Ministerio Público no compareció.

En fecha 24 de Abril de 2009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadano GIL JOSÉ RONDÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.679.449, asistido en este acto por la abogada ANA ILIAN SUÁREZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 21.691, quien ratifico e insistió en la demanda, y de la comparecencia del Defensor Judicial de la parte demandada abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado 107.873, asimismo se constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.

Siendo la oportunidad fijada para la contestación, en fecha 05 de Mayo de 2009, diligenció el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda, e igualmente compareció la abogada ANA ILIAN SUÁREZ ATENCIO, Inpreabogado N° 21.691 en su carácter de apoderada Judicial de la parte Actora, quien insistió en continuar con la presente demanda.

En fecha 11 de Mayo de 2009, compareció el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, quien consigno Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 22 de Mayo de 2009, compareció la Abogada ANA ILIAN SUÁREZ ATENCIO, Inpreabogado N° 21.691 en su carácter de apoderada Judicial de la parte Actora, y consigno Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 01 de Junio de 2009, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 10 de Junio de 2009, son Admitidos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales promovidas, se libro oficio N° 09-1199.

Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2009, este Tribunal ordeno agregar a los autos la resulta de comisión conferida al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 09 de Marzo de 2010, este Tribunal mediante auto ordeno la notificación de las partes advirtiéndoles que una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas comenzaría a computarse el termino previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil para la Presentación de Informes, vale decir, al Decimoquinto (15°) día de Despacho siguiente. Se libraron Boletas.

En fecha 27 de Abril de 2009, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó Bolote de Notificación debidamente firmada por la Profesional del Derecho ANA ILIAN SUÁREZ ATENCIO, Inpreabogado N° 21.691 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora.

En fecha 27 de Abril de 2009, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó Bolote de Notificación debidamente firmada por el Profesional del Derecho MARCOS DUQUE, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.

-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar conyugal por las constante injurias y sevicias por parte de la demandada, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que la ciudadana: MIRELIS RIVERO VEGAS, comenzó a mostrarse irritable e insoportable; no cumplía con sus deberes en el hogar, en varias oportunidades le mudo la ropa a casa de su progenitora y no lo dejaba entrar al domicilio conyugal, mientras lo grita y en virtud que la situación empeoro después del nacimiento de su única hija, donde los insultos, gritos, amenazas eran cada vez mas fuertes y eran acompañados de objetos que la ciudadana MIRELIS RIVERO VEGAS le lanzaba a su cónyuge, en el año Mil Novecientos Ochenta y Tres el ciudadano GIL JOSÉ RONDÓN SOTO, se vio obligado en abandonar el hogar, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo.

El demandante consigna y cursa a los folios 6, Acta de Matrimonio Nº 8, expedida por el Juzgado del Municipio Autónomo Camatagua del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: MIRELIS RIVERO VEGAS, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: GIL JOSÉ RONDÓN SOTO, en fecha 27 de Noviembre 1980. Y así se valora y aprecia.

El demandante consigna y cursa al folio 07, Partida de Nacimiento N° 110, expedida por la Prefectura del Municipio Carmen de Cura, Distrito Urdaneta, del Estado Aragua, de la ciudadana MARELYS RONDON RIVERO, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que los ciudadanos: MIRELIS RIVERO VEGAS y GIL JOSÉ RONDÓN SOTO, procrearon una (1) hija, el cual en la actualidad es mayor de edad. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 61, 62, 63, y 64 declaración de las YARILIS MARIA MONTAÑEZ GARCIA, DELVIS LILIBET GARCIA DE TOVAR, SDELAIDA RAMONA DÍAZ DE LAMMERSDORF y MARIA MARGARITA OJEDA DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.271.989, V-13.875.099, V-6.421.091 y V-8.786.835 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen desde hace tiempo, de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIRELIS RIVERO VEGAS y GIL JOSÉ RONDÓN SOTO; tienen conocimiento que están casados y que el tipo de vida en común que mantenían era pésimo, que ella lo corría y llevaban muy mal; les consta que la cónyuge era la que originaba las escenas de gritos y escándalos.

Consecuentemente el Defensor Judicial de la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora, toda vez que manifiesta que fue imposible localizar a la ciudadana MIRELIS RIVERO VEGAS.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandada tenia una aptitud agresiva, injuriosa, con exceso de severidad, sevicia, y que por correrlo de la casa y no dejarlo pasar no pudo regresar más a su hogar, supuestos de hechos estos que encuadran perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinales 2° y 3° del Código Civil, los cuales rezan: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario, 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano GIL JOSÉ RONDÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.679.449, contra su cónyuge, ciudadana: MIRELIS RIVERO VEGAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-9.889.083, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 27 de Noviembre de 1980, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Camatagua del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1980, bajo el N° 08. SEGUNDO: En relación a la partición de los Bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a que realicen la solicitud de liquidación de Bienes, a los fines de proveer con respecto a los mismos por auto separado. TERCERO: Igualmente se deja constancia que no hay nada que decidir en cuanto al hijo motivado a que es mayor de edad. CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 04 días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:16 m.-

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
Exp. 07-13944
EPT/cechh/dc.-