REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 08-15.281.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.-

DEMANDANTE: MAURICIO JOSÉ ALCÁNTARA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.976.042.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. CRISEIDA VASQUEZ y MARIA JOSE RODRIGUEZ, Inpreabogados No. 45.912 y 94.563.-

DEMANDADO: SALVADOR DE LOS REYES REYES BRESSAN, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V-10.357.723.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. CRUZ EDGAR DELGADO, JESÚS NATERA RULL y FRANKLIN OMAR OLIVO, Inpreabogados Nos. 26.953, 26.952 y 78.690, respectivamente.-

-I-

Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2008, por las ABGS. CRISEIDA M. VÁSQUEZ y MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ, Inpreabogados Nos. 45.912 y 94.563, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano MAURICIO JOSÉ ALCÁNTARA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.976.042, con domicilio procesa en la calle Boyacá, Centro de Oficinas Uno, Piso 6, Oficina 64, Maracay, Estado Aragua; contra el ciudadano SALVADOR DE LOS REYES REYES BRESSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V-10.357.723 y de este domicilio.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 16 de Octubre de 2008, ordenándose el emplazamiento del Demandado para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 21 de Octubre de 2008, el Alguacil al folio 12, consignó el recibo de constancia de citación de la parte Demandada debidamente firmado.-
En fecha 17 de Noviembre de 2008, la parte Demandada, representada por su Co-Apoderado Judicial, ABG. CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado Nº 26.953, mediante escrito cursante a los folios 14 al 16, ambos inclusive, dio contestación y reconvino en la Demandada.-
En fecha 25 de Noviembre de 2008 este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la reconvención.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, la parte Actora reconvenida, representada por sus Co-Apoderadas Judiciales, ABGS. CRISEIDA M. VÁSQUEZ y MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ, antes identificadas, mediante escrito cursante a los folios 22 al 22, ambos inclusive, dio contestación a la Reconvención.-
En fecha 03 de Diciembre de 2008, la parte Actora reconvenida, asistido por el ABG. JOHUA NAVARRO ACOSTA, Inpreabogado Nº 132.081, mediante escrito cursante a los folios 23 al 26, ambos inclusive, dio contestación a la Reconvención.-
En fecha 09 de Diciembre de 2008, la parte Demandada, representada por su Co-Apoderado Judicial, ABG. CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado Nº 26.953, mediante diligencia cursante al folio 28, impugnó y desconoció, el instrumento anexo a la contestación de la reconvención de 03 de Diciembre de 2008, cursante al folio 27.-
En fecha 15 de Diciembre de 2008, la parte Actora reconvenida, asistido por el ABG. JOHUA NAVARRO ACOSTA, antes identificado, mediante diligencia cursante al folio 30, insistió en hacer valer el instrumento impugnado por la parte Demandada Reconviniente, promoviendo prueba de cotejo.-
En fecha 17 de Diciembre de 2008, este Tribunal mediante auto cursante a los folio 31 y 32, se abstuvo de proveer sobre la prueba de cotejo promovida por la parte Actora Reconvenida.-
En fecha 20 de Enero de 2009, mediante auto cursante al folio 40, se agregaron los escritos de pruebas promovidas por las partes, cursantes a los folio 34 (parte Demandada Reconviniente) y 36 al 39 (parte Actora Reconvenida).-
En fecha 26 de Enero de 2009, la parte Actora reconvenida, asistido por el ABG. JOHUA NAVARRO ACOSTA, antes identificado, mediante diligencia cursante al folio 41, impugnó el instrumento cursante al folio 35.-
En fecha 27 de Enero de 2009, mediante auto cursante al folio 42, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 24 de Marzo de 2009, la parte Demandada, representada por su Co-Apoderado Judicial, ABG. CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado Nº 26.953, mediante diligencia cursante al folio 28, impugnó y desconoció, el instrumento anexo a la contestación de la reconvención de 03 de Diciembre de 2008, cursante al folio 27.-
En fecha 27 de Abril de 2009, mediante auto cursante al folio 96, se ordenó la notificación de las partes a los fines de hacerles saber que una vez constara en autos comenzaría a computarse el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Informes. Notificaciones que fueron consignadas por el Alguacil de este Despacho, según consta al vto de los folios 99 y 100.-
En fecha 13 de Julio de 2009, las partes consignaron escritos de Informes, cursantes a los folios 101 al 106, ambos inclusive, (parte Actora Reconvenido) y folio 107 (parte Demandada Reconviniente).-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Actora, ciudadano MAURICIO JOSÉ ALCÁNTARA MARTÍNEZ, suficientemente identificado en autos, es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 19 de Noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 12, Tomo 306 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; celebrado con el ciudadano SALVADOR DE LOS REYES REYES BRESSAN, antes identificado; la REPETICION de pago de la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs.102.800,00), y el PAGO DE INTERESES DE MORA y DAÑO MORAL con ocasión a la demora de restitución del dinero por parte de la Demandada. Y así se establece.-
Por su parte el demandante reconvenido, en su escrito de reconvención pretende la indemnización de daños materiales hasta por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES, y daños morales ocasionados al honor y la reputación, hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES.
Del análisis del escrito de la Demanda, la reconvención y sus contestaciones, se desprende que los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente Causa, quedaron limitados a demostrar la parte Demandada reconviniente: que REPITIÓ el pago de la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs.102.800,00), y la parte Actora: que la parte Demanda deba pagar intereses de mora y le haya causado DAÑOS MORAL con ocasión a la demora de restitución del dinero por parte de la Demandada.
En cuanto a los daños morales, las partes están obligadas a demostrar los hechos ilícitos que acarrearon los supuestos daños morales.
No resultando ser hechos controvertidos ni objeto de prueba, la existencia del Contrato de Opción de Compraventa, ni que deba resolverse por causa imputable al Actor y como en consecuencia la parte Demandada deba retener la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,ºº) acordada como cláusula penal, en la cláusula sexta del contrato.-
Esto es así por cuanto del escrito de demanda, se desprende que la parte Actora manifestó que “(…) por múltiples razones no pudo concretar la venta definitiva(…)” y no ha recibido el (…) saldo correspondiente de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.102.800,ºº), saldo restante (…) con el descuento de la cláusula penal establecida en la cláusula sexta del contrato(…) en vista de que han sido infructuosas la comunicaciones extrajudiciales(…)” para que el Demandado le devuelva “(…) es saldo restante, más los intereses de mora calculados a la taza (sic) del Banco central (sic) de Venezuela así como lo correspondiente al daño moral ocasionado (…) en la demora de restituirle el saldo restante…”
Del escrito de contestación y reconvención se desprende que la parte Demandada a pesar de negar genéricamente las afirmaciones del Actora, conviene en que fue la parte Actora quien incumplió y que deba retener la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,ºº), por concepto de Daños y Perjuicios por su incumplimiento; niega que deba pagar intereses de mora calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, que deba cantidad alguna por daño moral y que deba convenir en la Resolución del Contrato de Opción de Compraventa.
En cuanto a la Reconvención, parte de ella no posee una pretensión propia, que aspire obtener de la parte Actora, sino que se trata de defensas o excepciones a la Demanda principal, relacionadas con el pago de los intereses y el daño moral. No obstante en el petitorio solicita la indemnización de daños materiales hasta por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES, y daños morales ocasionados al honor y la reputación, hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES.
Finalmente de las contestaciones a la denominada reconvención, se desprende que el único hecho nuevo traído a la causa, fuera de la oportunidad procesal correspondiente (escrito de demanda), es contradictoriamente, el alegato de que el incumplimiento del contrato fue por causa del Demandado reconvincente, hecho este que se desestima conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folio 6 y 7, copia simple de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado objeto del presente Juicio, cuyo original cursa a los folios 17 y 18. Que se valora, la primera, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original que de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, se valora como un instrumento reconocido por autenticación. Y así se valora.-
Cursa al folio 8, Constancia de Registro de Inmueble como Vivienda Principal del inmueble objeto del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, objeto de la pretensión de RESOLUCIÓN en la presente Causa, que se valora como documento público administrativo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Y así se valora.-
Cursa a los folios 09 y 10, Recibo de pago y cheque anexo, a favor de la parte Actora, suscrito por la parte Demandada, la ciudadana ANA CECILIA SERRATO GEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.434.200, que no fue desconocido por el Demandado en su respectiva oportunidad procesal, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.364 del Código Civil, se tiene por reconocido en su contenido y firma, y en consecuencia se valora como un documento privado tenido legalmente por reconocido y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones; de cuyo contenido se desprende que la parte Demandada recibió la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.47.800,ºº), como parte del pago del precio acordado en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, objeto de la pretensión de RESOLUCIÓN en la presente Causa. Y así valora.-
Cursa al folio 27, comunicación emitida por el Banco Nacional de la Vivienda, que se valora como documento público administrativo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Y así se valora.-
Cursa al folio 35, documento privado consistente en recibo a favor de la parte Demandada Reconviniente. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento privado, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial, lo cual no consta. Y así se valora.-
Cursa a los folios 53 al 73, prueba de Informe, emitida por el Banco Nacional de la Vivienda, que se valora conforme al sistema de la sana critica, con lo que se demuestra que el documento de liberación de hipoteca no fue otorgado, toda vez que no se otorgó el visto bueno, por incongruencia en los datos del documento de propiedad respecto al de liberación, hechos estos que no son libelados por cuanto el accionante en su libelo, manifestó “por múltiples razones nuestro poderdante no pudo concretar la venta definitiva, pero tampoco ha recibido el saldo correspondiente de ciento dos mil ochocientos bolívares fuertes”, motivo por el cual no pueden ser tomados en cuenta en contra de la parte demandada reconviniente. Y así se valora.-
Cursa a los folios 75 al 94, prueba de Informe, emitida por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, en fecha 15 de Abril de 2009, que se valora conforme al sistema de la sana critica para demostrar que el ciudadano REYES SALVADOR, posee crédito con dicha institución bancaria, el cual fue aprobado en fecha 26 de Enero de 2006 y liquidado en fecha 11 de julio de 2006, hechos estos que no son libelados por cuanto el accionante en su libelo, manifestó “por múltiples razones nuestro poderdante no pudo concretar la venta definitiva, pero tampoco ha recibido el saldo correspondiente de ciento dos mil ochocientos bolívares fuertes”, motivo por el cual no pueden ser tomados en cuenta en contra de la parte demandada reconviniente. Y así se valora.-

-IV-
MOTIVA

De las pruebas aportadas este juzgador evidencia que de las instrumentales cursantes a los folios 6 y 7, en copia simple y su original a los folios 17 y 18, y a los folios 9 y 10, ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano MAURICIO JOSÉ ALCÁNTARA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.976.042, con domicilio procesa en la calle Boyacá, Centro de Oficinas Uno, Piso 6, Oficina 64, Maracay, Estado Aragua, celebró contrato de opción de compra venta con el ciudadano SALVADOR DE LOS REYES REYES BRESSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V-10.357.723 y de este domicilio, sobre un inmueble propiedad del último de los nombrados. Asimismo consta en autos y no constituye un hecho controvertido que la parte Actora dio como adelanto por el pago del inmueble la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,°°), al momento de la firma del Contrato y CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.47.800,ºº) en fecha 16 de abril de 2008, todo lo cual suma la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.127.800,ºº), así como la existencia de la CLÁUSULA SEXTA y SÉPTIMA del contrato, contentiva de la indemnización por daños y perjuicios, que asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,ºº), que al deducirse de la cantidad de recibida por la parte Demandada, queda demostrado demuestra el monto que pide en repetición la parte Actora, es decir, la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.102.800,ºº).
Ahora bien, en aplicación de los artículos 1160, 1167, 1178 y 1180 del Código Civil que disponen:

“Artículo 1.160°. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167°. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.178°. Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.
Artículo 1.180°. Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los Intereses, o los frutos desde el día del pago.”

Este juzgador evidencia que ciertamente el contrato queda resuelto desde el mismo momento en que el promitente comprador manifestó su voluntad de no adquirir el bien inmueble objeto de la negociación, como consecuencia de la aplicación de la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta, tal como lo han aceptado las partes en el presente procedimiento, surgiendo en consecuencia la obligación del Demandado reconvincente de devolver las cantidades de dinero recibidas, pues al haber pagado la accionante la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.127.800,°°) por un inmueble cuya propiedad ya no se trasladará a sus manos, lógico es que el misma pretenda repetir lo pagado, pero como quiera que el vendedor no actuó de mala fe, pues fue precisamente el promitente comprador quien desistió de la operación, no puede exigir del promitente vendedor el pago de los intereses, pues el mismo artículo 1180 del Código Civil por interpretación en contrario pauta que no tiene derecho a exigir intereses.
En otro sentido, desde el momento de la interposición de la demanda la parte Actora manifestó que conforme la cláusula sexta del referido contrato de opción de compra venta, debía el demandado descontar de la cantidad pagada VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,°°) por concepto de indemnización, por lo que habiendo ella pagado CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.127.800,°°), exige la devolución de la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.102.800,°°) lo que implica el reconocimiento por parte de la accionante de tal indemnización por concepto de cláusula penal contractual.
Siendo lo procedente declarar con lugar la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, sin lugar la pretensión de Pago de Intereses de Mora
En relación al daño moral pretendido por el accionante, este juzgado trae a colación lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, en este sentido, haciendo referencia al daño moral es preciso citar a Maduro Luyando, que afirma:

De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino solo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.

El daño a la integridad física, como pérdida de miembros del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la víctima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (Pretium doloris) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la victima.

En relación al daño moral, se cita el criterio sustentado por Chacón Camilo (2008) en su obra Los sentimientos, como el dolor sufrido por la muerte de un ser querido, o el amor por la pareja ¿requieren ser probados? Revista Magistra, Año 2 – N° 1

La jurisprudencia vuelve a interpretar el artículo 1196 del Código Civil (1982), llegando a concluir que el daño moral no es objeto de probanzas, criterio que se viene reiterando desde el año 1991, de la siguiente manera:
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

También se ha afirmado que:

No es cierto que el daño moral no sea susceptible de prueba, pero como la ley manda repararlo, el juez puede acordar discrecionalmente reparación del daño moral no probado (y aún no alegado). No será siempre posible la prueba directa, pero si la indirecta. Y a veces la prueba vendrá determinada in re ipsa, como en el caso del llamado “daño estético”, por ejemplo, para cualquier ser humano consciente es doloroso verse el rostro desfigurado.

Asimismo más específicamente haciendo mención al dolor o sufrimiento por la muerte de un ser querido, entre otras afecciones legítimas, la Sala de Casación Civil, produjo el siguiente criterio:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.).
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral. (Negrillas del investigador)

Seguidamente en la misma sentencia, antes referida se cita la doctrina de Brebbia en relación al daño moral, quien en síntesis argumenta que:

En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad.
Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravios moral (sic) la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar”. (Negrillas adicionadas).

De las afecciones legítimas y los conceptos jurídicos indeterminados

Así pues, obsérvese como el autor citado, hace referencia al sufrimiento por la muerte, como una lesión en las afecciones legítimas, a este respecto es preciso señalar que sin lugar a dudas este tipo de afecciones forman parte de lo que se ha denominado conceptos jurídicos indeterminados.
En este sentido los conceptos jurídicos indeterminados, se les denomina aquellos que no han sido definidos doctrinaria o legalmente de modo concreto, toda vez que están impregnados de una condición subjetiva, que los hace ser jurídicamente distintos a otros conceptos claramente definidos en el derecho, como por ejemplo: la paternidad, el concubinato, la propiedad. Así las cosas a la par de las instituciones jurídicas y de los conceptos legales, surgen una serie de conceptos que no consiguen asidero jurídico; tal es el caso del honor, el dolor, la honestidad, la decencia o el amor. A este respecto Ortiz (1999) sostiene que:
Entendemos por conceptos jurídicos indeterminados aquellas situaciones en las cuales el legislador no ha establecido un criterio normativo concreto, sino que deja al juez la libre determinación de tales contenidos con base en el momento histórico, la fuerza de la opinión pública, la costumbre y la idiosincrasia del pueblo, haciendo uso de su conocimiento privado y del conocimiento derivado de la experiencia común.

Es así como estos conceptos, las más de las veces pueden guardar relación con hechos de naturaleza litigiosa, que como tales revisten importancia jurídica, como es el caso del dolor o el sufrimiento que según la ley se causa a los parientes afines o cónyuges, con ocasión de la muerte de un ser querido. Así pues, ese concepto jurídico indeterminado (dolor) toma importancia en el ámbito jurídico y el juez debe saber si es carga o no de quien afirma tal sufrimiento probarlo o no… omissis … los conceptos tales como el dolor y el amor se enmarcan en el plano de los valores y como tales son inherentes a la condición humana y preexistentes a todo ordenamiento jurídico positivo, por ende el juez puede avalarlos y acordar indemnizaciones aún en el supuesto de no estar consagrados legalmente. En otro sentido, son conceptos jurídicos indeterminados y por ende están relevados de prueba, lo que no significa que sea imposible su prueba en juicio, se trata de una situación legal que podría variar si la ley ordenase su probanza, pero que por interpretación jurisprudencial están exentos de prueba en la actualidad…


Del análisis anteriormente citado se deja en evidencia con criterios jurisprudenciales que el daño moral no requiere ser probado en juicio, en todo caso lo que se ha de demostrar es el hecho ilícito generador, en el caso subjudice la parte actora no logró demostrar que el demandado de autos haya incurrido en hecho ilícito alguno.
En este sentido, el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, motivo por el cual no puede prosperar la pretensión de daño moral. Y así se declara.
En relación a la reconvención propuesta por la parte demandada, mediante la cual pretende la indemnización de daños materiales hasta por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES, y daños morales ocasionados al honor y la reputación, hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES. Este juzgador reitera los criterios supra citados en materia de daños y en este sentido evidencia que al estar en discusión obligaciones de tipo contractual, en las que existe disposición expresa de la forma en que se indemnizarán los daños, tal como ocurre en el caso de la cláusula penal, que prevé la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES. Mal podría acordarse indemnización diferente, menos aún cuando no se ha comprobado un hecho ilícito, sino que lo que se configuró fue un incumplimiento contractual.
En consecuencia conforme las previsiones del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, no pueden prosperar la pretensiones de daños materiales y morales solicitados por la parte demandada reconviniente. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MAURICIO JOSÉ ALCÁNTARA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.976.042, con domicilio procesa en la calle Boyacá, Centro de Oficinas Uno, Piso 6, Oficina 64, Maracay, Estado Aragua; contra el ciudadano SALVADOR DE LOS REYES REYES BRESSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V-11.092.499 y de este domicilio. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpuesta por el ciudadano MAURICIO JOSÉ ALCÁNTARA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.976.042, con domicilio procesa en la calle Boyacá, Centro de Oficinas Uno, Piso 6, Oficina 64, Maracay, Estado Aragua; contra el ciudadano SALVADOR DE LOS REYES REYES BRESSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V-10.357.723 y de este domicilio. TERCERO: Como consecuencia de lo declarado en el particular segundo se declara resuelto el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 19 de Noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 12, Tomo 306 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. CUARTO: Como consecuencia de lo declarado en el particular segundo se condena a la parte Demandada, ciudadano SALVADOR DE LOS REYES REYES BRESSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V-10.357.723, a reintegrar a la parte Actora, ciudadano MAURICIO JOSÉ ALCÁNTARA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.976.042, la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.102.800,°°), que comprende el saldo restante de la cantidad recibida Ciento Veintisiete Mil Ochocientos Bolívares (Bs.127.800,ºº) del precio del inmueble menos la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,ºº) por concepto cláusula penal. QUINTO: SIN LUGAR la pretensión de pago de Intereses Moratorios interpuesta por el ciudadano MAURICIO JOSÉ ALCÁNTARA MARTÍNEZ, contra el ciudadano SALVADOR DE LOS REYES REYES BRESSAN, antes identificados, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1180 del Código Civil. SEXTO: SIN LUGAR la pretensión de DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano MAURICIO JOSÉ ALCÁNTARA MARTÍNEZ, contra el ciudadano SALVADOR DE LOS REYES REYES BRESSAN, antes identificados. SÉPTIMO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano SALVADOR DE LOS REYES REYES BRESSAN, contra el ciudadano MAURICIO JOSÉ ALCÁNTARA MARTÍNEZ, por indemnización de daños materiales hasta por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES, y daños morales ocasionados al honor y la reputación, hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES. OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido al efecto, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación de la partes en la presente Causa.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

EL SECRETARIO,
EPT/Camilo/ioa.-
Exp. 08-15.281.-