REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 08-15116
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: MADELINE MANTILLA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.031.033.
APODERADO JUDICIAL: SHARON DAYANA DE ALMADA QUINTANA, Inpreabogado Nº 130.625.
PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSÉ PETIT UTRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-17.246.761.
-I-
En fecha 26 de Julio de 2008, se recibió demanda presentada por la Abogada SHARON DAYANA DE ALMADA QUINTANA, Inpreabogado Nº 130.625, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MADELINE MANTILLA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.031.033, contra su cónyuge, ciudadano: DANIEL JOSÉ PETIT UTRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-17.246.761; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano, en fecha 17 de Junio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, quedando asentado en libro respectivo libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006, bajo el N° 214, que desde el año 2006, el cónyuge procedió a abandonar el hogar voluntariamente, por lo que fundamenta su acción en las causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda en fecha 01 de Agosto de 2008, se ordenó la práctica de la citación personal del demandado DANIEL JOSÉ PETIT UTRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-17.246.761, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 05 de Agosto de 2008, el Alguacil titular de este despacho dejó constancia que el día 04/08/2008, le fueron proporcionado los emolumentos correspondientes al traslado del alguacil y las copias simples necesarias para la práctica de la citación correspondiente.
En fecha 07 de Agosto 2008, el Alguacil titular de este despacho consigo consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 19 de Septiembre 2008, el Alguacil titular de este despacho consigno compulsa de citación correspondiente al ciudadano DANIEL JOSÉ PETIT UTRERA, donde expuso que no practico la citación ordenada en virtud de no haber localizado al prenombrado ciudadano.
En fecha 09 de Octubre de 2008, mediante diligencia la Abogada SHARON DAYANA DE ALMADA QUINTANA, Inpreabogado Nº 130.625, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, solicito la citación por carteles de la parte demandada, Siendo acordada por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2008.
En fecha 20 de Octubre de 2008, compareció la ciudadana MADELINE MONTILLA GODOY, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.031.033, asistida en este acto por el abogado LUÍS RAFAEL SALAS, Inpreabogado N° 126.227 y solicito le fueran entregado los respectivos carteles para su publicación.
En fecha 29 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana MADELINE MONTILLA GODOY, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.031.033, asistida en este acto por la abogada SAIRI ELISA MONTAÑO QUINTERO, Inpreabogado N° 100.940, y consigna ejemplares de los diarios El Aragüeño y El Periodiquito, donde aparecen los carteles de citación del demandado de autos, para su desglose. Siendo desglosados y agregados mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2008, suscrita por el secretario de este Juzgado Abogado Camilo Chacón Herrera, se da cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación del ciudadano DANIEL JOSE PETIT UTRERA.
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por la ciudadana MADELINE MONTILLA GODOY, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.031.033, asistida en este acto por la abogada EIRA OVALLES, Inpreabogado N° 111.114, pide al Tribunal se le nombre defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2009.
En fecha 26 de Marzo de 2009, el Alguacil titular de este despacho consigno compulsa de citación correspondiente al Defensor Judicial, debidamente firmada por el Profesional del Derecho Marcos Duque.
En fecha 31 de Marzo de 2009, comparece el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ PETIT UTRERA, y acepta el cargo conferido, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.
Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 18 de Mayo de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MADELINE MONTILLA GODOY, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.031.033, debidamente asistida por la Abogada SHARON DAYANA DE ALMADA QUINTANA, Inpreabogado Nº 130.625, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado Acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal Noveno del Ministerio Público no compareció.
En fecha 08 de Julio de 2009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora de la ciudadana MADELINE MONTILLA GODOY, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.031.033, debidamente asistida por la Abogada SHARON DAYANA DE ALMADA QUINTANA, Inpreabogado Nº 130.625, quien ratifico e insistió en la demanda, y de la no comparecencia de la parte demandada ni de su Defensor Judicial, asimismo se constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.
En fecha 15 de Julio de 2009, compareció pro ante este Tribunal la ciudadana MADELINE MONTILLA GODOY, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.031.033, debidamente asistida por la Abogada ANA FRANCIS CARVAJAL ARIAS, Inpreabogado N° 100.939, e insistió en continuar con la presente demanda.
Siendo la oportunidad fijada para la contestación, en fecha 15 de Julio de 2009, diligenció el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MADELINE MONTILLA GODOY, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.031.033, asistida en este acto por la Abogada ANA FRANCIS CARVAJAL ARIAS, Inpreabogado N° 100.939 y le otorgo poder especial APUD ACTA a la prenombrada abogada, asimismo consigno Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 20 de Julio de 2009, compareció el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, quien consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Agosto de 2009, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, son Admitidos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte Actora, se libro oficio N° 09-1542.
Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2009, este Tribunal ordeno agregar a los autos la resulta de comisión conferida al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2010, este Tribunal ordeno la reanudación del presente procedimiento en la etapa procesal correspondiente, para lo cual se hace necesario conforme las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación de las partes para que transcurrido como sean diez días de Despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones, ésta se reanudara.
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2010, suscrita por la Abogada ANA FRANCIS CARVAJAL ARIAS, Inpreabogado N° 100.939 en su carácter de apoderada Judicial de la parte Actora y se dio por notificada, de igual forma solicito a este Tribunal librara boleta de notificación de la parte demanda.
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2010, este Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, notificándole que pasado diez (10) días la causa se reanudaría.
Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2010, este Tribunal reanudo la causa y fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 27 de Mayo de 2010, vencido el lapso para que las partes presenten informes, este Tribunal dice Vistos y la causa entra en términos de dictar Sentencia.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar conyugal por parte de la demandada, por lo cual lo demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que el ciudadano: DANIEL JOSÉ PETIT UTRERA, tomó toda su ropa y se fue del hogar conyugal, y que desde el día del abandono voluntario del hogar hasta la presente fecha no ha regresado.
El demandante consigna y cursa a los folios 8 y 9, Acta de Matrimonio Nº 214 expedida por el Registro civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: DANIEL JOSÉ PETIT UTRERA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MADELINE MANTILLA GODOY, en fecha 17 de Junio de 2006. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 51, 52, 53 y 54 declaración de los testigos CARMEN ARGELIA VILLAMIZAR DE VELAZQUEZ, NIRIA MARGARITA LARA, DENESSEY ELIZABETH BOLÍVAR MARQUEZ y DENISSE JHOANNA ZULAMYD BASTIDAS MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.407.934, V-9.174.616, V-14.882.038 y V-13.515.258 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista y trato a la ciudadana MADELINE MANTILLA GODOY; les consta que el ciudadano DANIEL JOSE PETIT UTRERA abandono voluntariamente a su esposa; tienen conocimiento que el ciudadano DANIEL JOSE PETIT UTRERA abandono el hogar en Diciembre del año 2006.
Consecuentemente el Defensor Judicial de la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora, toda vez que manifiesta que fue imposible localizar al ciudadano DANIEL JOSE PETIT UTRERA.
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandada abandono de forma voluntaria el hogar, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la Abogada SHARON DAYANA DE ALMADA QUINTANA, Inpreabogado Nº 130.625, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MADELINE MANTILLA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.031.033, contra su cónyuge, ciudadano: DANIEL JOSÉ PETIT UTRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-17.246.761, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 17 de Junio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, quedando asentado en libro respectivo libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006, bajo el N° 214. SEGUNDO: Igualmente se deja constancia que no adquirieron bienes conyugales que liquidar. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 08 días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
Exp. 08-15116
EPT/cechh/dc.-
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