REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÀNSITO, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
200º y 151º
Cagua, 08 de Junio de 2010


Visto el escrito de fecha 27 de Mayo de 2010, presentado por la Abogada en ejercicio DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana JUANA BAUTISTA SEGOVIA, ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Primero: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”



Segundo: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”





Tercero: El artículo 731 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:

“…Cuando se pidiere la remoción de tutor, protutor, curador o miembro del Consejo de Tutela, deberá presentarse escrito formal en el cual se expresen los motivos de la solicitud, y se dará al asunto el curso del procedimiento ordinario.

No se admitirá la acción si no se fundare en alguna de las causales expresadas en el Código Civil…”



Ahora bien, de lo anteriormente destacado y de la revisión del libelo presentado, este juzgador observa que la solicitante no fundamento lo pedido en el escrito, ni dio estricto cumplimiento a lo exigido por la norma, por lo que forzoso es NEGAR la admisión de la presente solicitud. Y así se decide.
JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA


EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA



EXPEDIENTE Nº 10-16032
EPT/cchh/pmcch.-