REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 08-14744
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE: ANA VICTORIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.041.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRÚVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.326.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MEJIAS COLMENARES, NAHILE YASMIN MEJIAS COLMENARES y JOSE GREGORIO MEJIAS PEREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.011.720, V-17.175.797 y 12.481.012 respectivamente y Sucesores Desconocidos del De Cujus JOSE MANUEL MEJIAS BENITEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS PEREZ BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.483.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS: MARCOS DUQUE, inpreabogado Nº 107.873.

-I-
Comenzó el presente procedimiento por demanda intentada por la ciudadana ANA VICTORIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.041, asistida por el abogado ASDRÚVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.326, en fecha 13 de Marzo de 2008, por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL MEJIAS COLMENARES, NAHILE YASMIN MEJIAS COLMENARES y JOSE GREGORIO MEJIAS PEREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.011.720, V-17.175.797 y 12.481.012 respectivamente y Sucesores Desconocidos del De Cujus JOSE MANUEL MEJIAS BENITEZ.

En fecha 17 de Marzo de 2008, fue admitida la presente demanda acordándose emplazar los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus JOSÉ MANUEL MEJIAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.252.

En fecha 02 de Abril de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANA VICTORIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.041, asistida de abogada y manifestó haber recibido de este Despacho Edictos a los fines legales consiguientes.

En fecha 01 de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANA VICTORIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.041, asistida por el abogado ASDRÚVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.326 y consignó dieciocho (18) edictos publicados en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO”.

En fecha 01 de julio de 2008, este Despacho ordeno el desglose de los ejemplares de los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO” de fechas: 06, 09, 12,15,18,21,23,25 y 27 de Mayo de 2008; y de fechas 07,12,14,16,19,22,24,26 y 28 de Mayo de 2008 y agregarlos a los autos.

En fecha 01 de julio de 2008, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE LÓPEZ MORENO, Alguacil Titular de este Despacho procedió a fijar el Edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, diligenciaron los ciudadanos NAILE YASMIN MEJIAS COLEMENARES, JOSÉ GREGORIO MEJIAS PEREZ y JOSE MANUEL MEJIAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.175.795, V-12.481.012 y V-16.011.720 respectivamente, asistidos por el abogado LUÍS PÉREZ BARRETO, Inpreabogado Nº 5.483, en su carácter de herederos universales del De Cujus JOSE MANUEL MEJIAS BENITEZ y le otorgaron poder APUD ACTA al mencionado abogado.

En fecha 28 de Octubre de 2008, este Tribunal designo como Defensor Judicial de los sucesores desconocidos del De Cujus JOSÉ MANUEL MEJIAS BENITEZ al Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado Nº 107.873.

En fecha 19 de Enero de 2009, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE LÓPEZ MORENO, Alguacil Titular de este Despacho consigno Boleta de Notificación firmada por el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado Nº 107.873.

En fecha 21 de Enero de 2009, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado Nº 107.873 y acepto el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo.

En fecha 19 de Febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado Nº 107.873, en su carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus José Mejías parte co-demandada, a dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de Marzo de 2009, comparecieron por ante este Despacho el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado Nº 107.873, en su carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus José Mejías parte co-demandada y ciudadana ANA VICTORIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.041, asistida por el abogado ASDRÚVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.326, y consignaron escritos de promoción de Pruebas.

En fecha 25 de Marzo de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de Promoción de Pruebas, consignado por las partes.

En fecha 16 de Abril de 2009, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 23 de Abril de 2009, compareció por ante este Despacho el abogado ASDRÚVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.326, y consignó poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la Parte Actora.

En fecha 27 de Mayo de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Fijo el decimoquinto día de Despacho siguientes, para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 09 de Julio de 2009, compareció por ante este Despacho el abogado ASDRÚVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.326, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consigno escrito de informes.

En fecha 15 de Octubre de 2009, este Tribunal por encontrarse vencido el lapso para los informes de las Partes paso a decir VISTOS y entro en término de dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:


-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre la ciudadana ANA VICTORIA COLMENARES y el De Cujus JOSE MANUEL MEJIAS BENITEZ, desde el mes de febrero de 1981 hasta el mes de julio de 2007, fecha en la cual fallece y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 19, 23, 75, 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 137, 211 y 767 del Código de Procedimiento Civil, artículos 33 y 37 de la Ley del Seguro Social y en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 1682.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:
1) La existencia de la comunidad concubinaria desde el mes de febrero de 1981 hasta el mes de julio de 2007 el mes de febrero de 1981 hasta el mes de julio de 2007.
Así pues, es deber de este Jurisdiscente determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia. Siendo fundamental la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho. Y así se establece.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa al folio 06, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE MANUEL y NAHILE YASMIN MEJIAS COLMENARES, las cuales se valoran como fidedignas de documentos públicos en las cuales se demuestra la identidad de las precitadas personas.
Cursa al folio 22 del expediente copia certificada de Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano José Manuel Mejías Benítez, expedida por la directora del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, la cual quedó asentada bajo el Nº 393, Libro Nº 02 de Defunciones del año 2007, Folios 287 y 288, en el cual se deja constancia del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 08 de julio de 2007, quien contaba con 57 años de edad, soltero, Funcionario Público, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.525, nacido en la Victoria Estado Aragua, deja tres hijos de nombres José Gregorio, José Manuel y Nahile Yasmín. Causa de la muerte: a) Insuficiencia respiratoria aguada, b) Sepsis punto de partida respiratorio y c) Pleuroneumonía. El cual se valora como certificación de documento público, en el que se deja constancia que el ciudadano José Manuel Mejías, dejó tres hijos antes identificados y era soltero. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 07 y 08 del expediente, copias certificada de Acta de Nacimientos, correspondiente a los ciudadanos JOSE MANUEL y NAHILE YASMIN MEJIAS COLMENARES, expedidas por Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, las cuales quedaron asentadas bajo los Nros. 2899 y 769 respectivamente, en las cuales se deja constancia que los mismos son hijos de los ciudadana ANA VICTORIA COLMENARES y JOSE MANUEL BENITEZ MEJIAS. Los cuales se valoran como certificación de documento público, en el que se deja constancia que el ciudadano José Manuel Benítez Mejías, reconoce como sus hijos procreados con la ciudadana Ana Victoria Colmenares, a los mencionados ciudadanos. Y así se valoran.

Cursa a los folios 05 y 16 del expediente constancias de concubinato, expedidas por la Prefectura del Distrito Ricaurte y por el Registro Civil de la Parroquia Zuata del Estado Aragua, donde deja constancia a través de dos testigos, que los ciudadanos ANA VICTORIA COLMENARES y JOSE MANUEL MEJIAS BENITEZ, hacían vida concubinaria y tienen dos hijo, de fechas 15 de septiembre de 1.988 y 20 de septiembre de 2005 respectivamente, los cuales se valoran como indicios, ya que fueron suscritas y solicitadas por ambos concubinos, lo cual hace presumir, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Y así se valora.

Cursa al folio 8, recibo signado con el Nº 4, correspondiente al pago de útiles escolares correspondiente al Sargento Segundo MEJIAS JOSE MANUEL, de la empresa INPOL ARAGUA, lo cual se valora como documentos no suscritos por persona alguna, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse, exhortando a la promovente que en un futuro este tipo de hechos, se intenten demostrar a través de documentos emanados de instituciones con sello y firma del emisor, o en su defecto se soliciten los datos a través de la prueba de informes. Y así se desechan.-

Cursa al folio 09 y 10 del expediente, adjudicación de Parcela de terreno a la ciudadana COLMENARES ANA VICTORIA, ubicada en el parcelamiento Bello Monte II, La Victoria Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 1.986, por parte del Sindicato de Trabajadores Agrícola de Zuata, la Victoria Estado Aragua y Estado de Cuenta, emitido por el Servicio de Obras y Saneamiento de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 22-06-1.998. Valorándose como documentos públicos administrativos, en el cual se aprecia que dicha parcela se le adjudicó a la parte actora y es la misma donde residía el ciudadano José Manuel Mejías. Y así se aprecia.

Cursa a los folios 11 al 13 del expediente, documentos representativos consistentes en cinco (05) reproducciones fotográficas sin consignar sus originales (comúnmente denominados negativos), por lo que forzoso resulta desecharlas. Y así se desecha.

Cursa al folio 14, copia simple de constancia de cancelación, emitida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, donde se evidencia que los ciudadanos Ana Victoria Colmenares y José Manuel Mejías Benítez, cancelaron totalmente el crédito que le fue otorgado para la construcción de vivienda. Con lo cual se demuestra que adquirieron una vivienda, en la cual tenia establecido el domicilio el De Cujus José Manuel Mejías Benítez. Que se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Y así se valora.

Cursa a los folios 18 al 21 del expediente, original de la designación como funcionario al ciudadano José Manuel Mejías Benítez, al igual que comunicación donde se le asciende a sargento primero, constancia de trabajo y carnet que lo acredita como Policía del Estado Aragua, observándose en dichos documento la trayectoria laboral del De Cujus, antes mencionado. Y así se valora.

Cursa a los folios 23 al 25, Justificativo de concubinato, evacuado por ante la Notaría Pública de la Victoria del Estado Aragua, solicitada por la ciudadana Ana Victoria Colmenares, en fecha 06 de Agosto de 2007, donde se deja constancia a través de los testigos ANTONIO URBINA GONCALVES y CECILIA ANGELINA CELA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.128.547 y V-8.819.722 respectivamente, que los ciudadanos Ana Colmenares y José Mejías, mantuvieron relación concubinaria. El cual tiene el valor de indicio en la presente causa de que para la fecha mencionada existía la relación concubinaria, pero que por si sola no permite llegar a la conclusión de que existía la unión. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 88 al 90, documento públicos administrativos, en copia al carbón con sello húmedo del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, correspondiente al De Cujus José Manuel Mejías Benítez, quien en vida era funcionario de la Policía de Aragua.

Cursa a los folios 90 al 96, recibos de pago, correspondiente al ciudadano Mejías José Manuel, con membrete de la gobernación del Estado Aragua, sin sello y firma visibles, en consecuencia, sin valor alguno. Y así se desechan.

Cursa al folio 98, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS PEREZ, la cual se valora como fidedigna de documento público en la cual se demuestra la identidad de la precitada persona. Y así se valora.

Cursa a los folios 99 al 101, constancias de reposo, permisos vacacionales, correspondiente al ciudadano José Manuel Mejías Benítez, el cual no es objeto de discusión en el presente juicio, por consiguiente se desechan.

Cursa a los folios 102 al 104, lista de personas quienes manifestaron haber conocido a los ciudadanos Ana Colmenares y José Mejías, y mantuvieron relación concubinaria. Los cuales se desecha, por cuanto debieron ratificar su declaración en juicio mediante la prueba de testigo. Y así se desechan.

Cursa a los folios 105 al 107, actas de nacimiento y defunción anteriormente valoradas.

Cursa al folio 108 del expediente, copia certificada de Acta de Nacimiento, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS PEREZ, expedidas por Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, la cual quedó asentada bajo el N° 1240, Libro 02 de Nacimientos, en las cuales se deja constancia que el mismo era hijo de los ciudadanos JOSE MANUEL BENITEZ MEJIAS y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ. Que se valora como certificación de documento público, en el que se deja constancia que el ciudadano José Manuel Benítez Mejías, reconoce como su hijo procreado con la ciudadana Maria de Los Ángeles Pérez, al mencionado ciudadano. Y así se valora.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

IV
MOTIVACIÓN

En fecha 13 de Marzo de 2008, compareció por ante la sede de este Juzgado la ciudadana MARIA VICTORIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.161.041, debidamente asistida de abogado y manifiesta que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano JOSE MANUEL MEJIAS BENITEZ, desde el mes de Febrero de 1.981 hasta el mes de Julio de 2007, fecha en la cual falleció y que de dicha relación procrearon dos hijos, consignando al efecto actas de nacimiento anteriormente valoradas en la que se evidencia que los ciudadanos JOSE MANUEL Y NAHILE YASMIN, fueron presentados por el De Cujus José Manuel Mejías y reconocidos como hijos suyos en la ciudadana María Victoria Colmenares.
Por su parte los co-demandados de autos, ciudadanos JOSE MANUEL y NAHILE YASMIN MEJIAS COLMENARES y JOSE GREGORIO MEJIAS PEREZ, comparecieron por ante este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2008 y otorgaron poder apud acta al abogado LUIS PEREZ BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.483; así como los sucesores desconocidos a través de su Defensor Judicial, niegan rechazan y contradice lo alegado por la demandante. Ahora bien de la valoración de las pruebas acompañadas por la accionante, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada que existió unión estable de hecho entre los ciudadanos ANA VICTORIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.041 y el De Cujus JOSE MANUEL MEJIAS BENITEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.399.252, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante ha quedado demostrado con los Justificativos de testigos , constancia de concubinatos, las cuales fueron solicitadas por ambos concubinos, con lo manifestado por la accionante, con la relación de cargas familiares, expedida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y por el reconocimiento tácito que hacen los co-demandados, que la unión estable de hecho se inició desde el mes de febrero de 1.981, hasta el fallecimiento del ciudadano JOSE MANUEL MEJIAS, vale decir hasta el mes de julio de 2007.

Ahora bien, en cuanto a la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos ANA VICTORIA COLMENARES y JOSE MANUEL MEJIAS BENITEZ, ha quedado suficientemente demostrada, por lo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que el mencionado ciudadano contrajera matrimonio con su pareja (Ana Victoria Colmenares), lo cual evidentemente no hicieron.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; Alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano José Manuel Mejías Benítez, la cual se prolongó por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que con los Justificativos de testigos traídos a los autos, adminiculado con las constancias de concubinato, solicitadas por ambos concubinos (Ana Colmenares y José Mejías), se evidencia que los mismos hacían vida marital, hasta el momento de la muerte del ciudadano JOSE MANUEL MEJIAS BENITEZ, vale decir hasta el día 08 de julio de 2007, que esa relación era permanente, pública y notoria y que de esa relación nacieron dos hijos. Igualmente con las actas de nacimiento de los ciudadanos JOSE MANUEL y NAHILE YASMIN, que se remontan al año de 1982, cuando nació el primer de los hijos procreados por dicha pareja; En consecuencia, se tiene que la unión concubinaria existe entre los ciudadanos ANA VICTORIA COLMENARES y el de cujus JOSE MANUEL MEJIAS BENITEZ, es a partir del día 28 de Febrero de 1.981, (último día del mes) hasta el día 08 de Julio de 2007, fecha última en que muere el ciudadano José Manuel Mejías. Y así se decide.-

Ahora bien esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; esto es, el día 08 de julio de 2007, fecha en la cual muere el ciudadano José Manuel Mejías; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil (1982), a fin de administrar los bienes comunes.

La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ANA VICTORIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.161.041, debidamente asistida por el abogado ASDRUVAL SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.326, contra los ciudadanos JOSE MANUEL, NAHILE YASMIN y JOSE GREGORIO MEJIAS PEREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.011.720, V-17.175.797 y 16.011.720 respectivamente, la cual se tendrá como cierta desde el día 28 de febrero de 1981, hasta el día 08 de Julio de 2007; SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de termino, se ordena la notificación de las partes por medio de boleta dejadas por el alguacil en sus correspondientes domicilios procesales.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) . Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario,
EPT/Camilo/B.-
Exp. 08-14744