REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 02 de junio de 2010.
200º y 151º°
ASUNTO: DP31-L-2009-000510
Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FRANKLIN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.178, contra la Sociedad Mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A., en fecha 02 de diciembre de 2009; en fecha 04 de diciembre de 2009, es recibida la demanda por este Tribunal, en fecha 08 de diciembre de 2009, este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:
“…Indica el actor que devengaba un salario promedio fijado por porcentaje, como es que calcula la antigüedad toda a un salario fijo; asi mismo como es que indica (04) años de servicios y calcula (48) meses de antigüedad el calculo esta, …”
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación, a tal fin se le libro su correspondiente Boleta de Notificación, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado tácitamente el actor en fecha 27 de mayo de 2010, a través de su apoderado judicial Dr. JESUS PACHECO, Inpreabogado N° 62.545, el cual mediante diligencia inserta al folio dieciocho (18) solicito el abocamiento de quien aquí decide, abocamiento este que se hizo efectivo en fecha 28 de mayo de 2010, mediante auto dictado a tal efecto.-
En tal sentido, este Juzgador debe analizar dos supuestos a la hora de admitir las demandas luego de habérseles aplicado la figura del Primer Despacho Saneador, los cuales son: a) Si la subsanación se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique al solicitante; y b) Si la subsanación o corrección se realizó de conformidad con los lineamientos ordenados por el Juez en el referido auto de Despacho saneador.-
Ahora bien, siendo que la notificación tacita fue practicada en la fecha 27 de mayo de 2010 y el abocamiento en fecha 28 de mayo de 2010, este Juzgador observa que transcurrido como ha sido el lapso establecido de dos (02) días hábiles, contando los mismos luego del auto de abocamiento, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Tribunal, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación en el presente asunto, razón por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo en el lapso establecido para ello en auto de fecha 08 de diciembre de 2009. Así se decide.-
El JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR A. TENIAS D
LA SECRETARIA
Abg. MERCEDES CORONADO-
CT/mc
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