REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 01 de junio 2010
200º y 151º
Expediente N°: 12.679
SOLICITANTE: DAYSI LETICIA CARRASQUEL
Motivo RECUSACIÓN
Se recibieron las presentes copias certificadas contentivas de la presente incidencia de recusación propuesta por la ciudadana Daysi Leticia Carrasquel Flores, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.457.053, asistida por el abogado en ejercicio Elio Simón Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 4. 225.139, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.430, contra la Jueza del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas, y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadana Dorys Castillo Toro, presentada en fecha 07 de mayo 2010, en el juicio que sigue el Ciudadano José Gregorio Franquines Bracamonte, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.819.984, asistida por la abogado Mirian Lima, inscrita en el Inpreabogado Nº 89.381 contra Daysi Leticia Carrasquel Flores, ya identificada, expediente nº 348-2010 bajo el alegato de que ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y dictar auto de desalojo sin esperar que transcurriera el termino al cual hace referencia el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil y haber omitido el lapso de informes, sin que ninguna de las partes haya solicitado la supresión del mismo. Así como la omisión del auto para que la parte demandante presentare la documentación solicitada bajo apercibimiento, conforme al artículo 82 numeral 15 del código de Procedimiento Civil.
Al folio 38 y 39 consta auto dictado en fecha 10 de Mayo 2010, donde la Ciudadana Juez recusada realiza alegatos en relación al recurso de invalidación solicitado por la Ciudadana recusante, al amparo sobrevenido interpuesto y a la recusación planteada en su contra y acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado de alzada en fecha 17 de mayo 2010, se le asigno el Nº 12.679 para su control en el archivo y se fijo el tercer día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la decisión sobre la incidencia surgida conforme a lo establecido en el articulo 89 del Código de procedimiento Civil. En el mismo día se dicto auto dejando sin efecto la oportunidad fijada para la decisión de la incidencia, aperturandose lapso de pruebas por 8 dias, el cual comenzara a correr el primer día siguiente al presente auto y se decidirá en el noveno día.
Estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas de la incidencia de Recusación la parte demandada recusante presenta una serie de alegatos relacionados con el juicio de desalojo, y consigno una serie de recaudos también relacionados con el juicio como son Boletín de información catastral, inscripción catastral, solicitud de tramitación de inscripción catastral de inmueble, Planilla de inscripción de inmuebles, notificación catastral, autorización a la ciudadana Maria Rodríguez para construcción, titulo supletorio del inmueble, planilla emanada de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Dirección de Catastro, croquis de levantamiento parcelario, todo a nombre del Ciudadano Rosendo Rodríguez y sobre el inmueble ubicado en la Calle Campo Elías Nº 82, La Victoria, consignadas en original y certificados por la secretaria del Tribunal las copias consignadas en el expediente, las cuales tienen su valor probatorio, pero carecen de valor probatorio para esta incidencia de recusación.
Siendo la oportunidad procesal para decidir, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
El juez de causa es el que decide todo lo que se plantee en el juicio y en las incidencias que pudieren presentarse en la ejecución.-
Establece el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil que el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, se encuentra obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes manifiesten su voluntad de allanarlo o de contradecir que continué su actuación.
Ahora bien, es importante destacar que la reacusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias especificas que la Ley señala y que determinan la separación del funcionario judicial sobre el cual pesan evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto del conocimiento del asunto que le ha sido confiado.
El fundamento de cualquier actuación judicial debe sustentarse en la imparcialidad y a las partes se les permite recusar a los jueces y a estos se les permite desprenderse del conocimiento de una causa a través de la inhibición, para garantizar el contenido del articulo 15 del Código de procedimiento Civil, el principio de la igualdad procesal de las partes, sin preferencias, con los mismos derechos y facultades comunes.
Así el articulo 90 del Código de procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“La reacusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres dias siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros dias del lapso previsto para el acto de informes en el articulo 391”.
De la norma antes transcrita se evidencia que la reacusación puede intentarse: 1) antes de la contestación de la demanda, 2) hasta el día que concluya el lapso probatorio (si el motivo surge con posterioridad a la contestación de la demanda o en caso de la hipótesis prevista en el articulo 85), 3) Dentro de los 3 dias siguientes a la aceptación para conocer de un nuevo juez que entre a conocer cuando ya ha terminado el lapso probatorio y 4) Dentro de los primeros cinco dias del lapso legal para la presentación de informes cuando no hay lugar al lapso probatorio. Además se observa que la misma sanciona con la caducidad la negligencia de la parte que no formula su recusación dentro de los lapsos que ella señala.
Así mismo el articulo 102 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: “Son inadmisible: La recusación que se intente sin exprese motivos legales para ella; la intentada fuera del termino legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia , o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el articulo 98”
En la tramitación de la presente incidencia la recusante promovió pruebas documentales en el lapso de Ley, como el libelo de demanda, contrato de compraventa, admisión de la demanda, expediente catastral y pidió se oficiara a la Alcaldía Dirección de Catastro solicitando copias certificadas, la cual le fue negada y en cuanto a las documentales no las aprecia este tribunal a pesar de su valor probatorio, porque nada aportan en la solución de la presente incidencia de recusación.
En el presente caso revisado exhaustivamente las actas remitidas a este Tribunal se observa que las partes no plantearon recusación contra la jueza, del Tribunal de Municipio Bolívar del Estado Aragua en tiempo útil, ya que tuvo lugar la contestación de la demanda, concluyo el lapso probatorio, termino preclusivo al que se refiere el articulo 90 del Código de procedimiento Civil y se dicto la sentencia definitiva en fecha 05 de abril del 2010, como consta de las actuaciones remitidas en copia certificada por ese tribunal, iniciándose el lapso de ejecución de la sentencia en fecha 21 de abril de 2010 y es en fecha 07 de mayo 2010 que la parte demandada recusante interpone recusación contra la jueza del referido Tribunal con fundamento en el articulo 82 numeral 15 del Código de procedimiento Civil, que se refiere a la recusación del juez por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa, desprendiéndose de dicha norma que la recusación debe estar fundamentada en causa legal, e igualmente ha quedado constatado que caduco las oportunidad para presentarla en las distintas oportunidades señaladas en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, presentándose la misma extemporáneamente, por lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada Inadmisible, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la recusación planteada por la Ciudadana Daysi Leticia Carrasquel Flores, debidamente asistida del Abogado Elio Simón Hernández, ambos ya identificados contra la Jueza del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado Dorys Castillo Toro.
Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, al primer día del mes de junio 2010.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Eumelia Velásquez M.
La Secretaria Titular
Abg. Jheysa Alfonzo
Siendo las once y cuarenta de la mañana se publico la anterior sentencia.
La Secretaria,
EVM/jac.
Exp. N°: 12.679- 2010
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