REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 01 de junio de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE NANCY CADIZ
DEMANDADO PEDRO PÉREZ
EXPEDIENTE 23.025
JUICIO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA
Se inicio el presente juicio por demanda presentada por la ciudadana NANCY AMERICA CADIZ ULLOA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.493.397, asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO TULIO GARBAN POCAY, titular de la Cedula de Identidad Nº 13920.435, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.057, por Resolución De Contrato De Opción de Compra Venta contra el Ciudadano PEDRO VALENTIN PÉREZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.359.915, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades Bs. F 173.000,00, los montos que se generen como intereses de mora a razón de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de su vencimiento hasta el día de la presentación de la demanda y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación y las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de Abogados, y pide se aplique la indexación.
Admitida la demanda y practicado la citación del demandado, este mediante escrito y a través de su apoderada Ciudadana Maria Eugenia Blanco Alfonzo, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.621.194, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.769, promovió cuestiones previas siguientes:
Primero: La cuestión previa contemplada en el numeral sexto del articulo 346. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
La parte actora no le da cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340, al no señalar los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, por lo cual la demanda posee defecto de forma.
Segundo: En el capitulo segundo del escrito libelar, la parte actora hace una serie de peticiones, las cuales no pueden ser acumuladas, por cuanto se violenta el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil al señalar que demandan a mi representado por resolución de contrato, por incumplimiento de las obligaciones y a la entrega material del referido vehiculo automotor y mas adelante señala, o para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenado a hacerlo por este Tribunal, al pago de las siguientes cantidades Bs. 173.000,00 o tres mil ciento cuarenta y cinco unidades tributarias por concepto de la obligación adeudada liquida y exigible de las mensualidades vencidas o no pagadas a que se contrae esta solicitud. En el mismo libelo exige intereses de mora, costas procesales y la indexación de la moneda. Como se puede ver, de una simple revisión de este segundo capitulo se evidencia que existen una serie de peticiones que no se pueden acumular.
El Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas transcurrido el lapso de subsanación voluntaria y el de pruebas, y al efecto hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la cuestión previa de Defecto de forma contenida en el ordinal 6º del articulo 346. Señala la apoderada del demandado que la parte actora no le da cumplimiento a los requisitos establecidos en el articulo 340, al no señalar los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, por lo cual la demanda posee defecto de forma.
Al respecto observa el tribunal que los fundamentos de hecho y de derecho y las respectivas conclusiones fueron expresados de forma clara, desprendiéndose con facilidad cual es la acción deducida y el derecho invocado en la demanda, aunque no aparecen señaladas en forma especifica sino generalizada la invocación de normas del Código Civil y Código de procedimiento Civil, que el juez esta obligado a conocer, por lo cual la cuestión previa por defecto de forma propuesta por la parte demandada carece de fundamento fáctico y de derecho toda vez que las aseveraciones que realizo son a todas luces falsas, en consecuencia este Tribunal en funciones de alzada se ve forzado a desestimarla y a declararla sin lugar y así se decide.
En cuanto a la alegada acumulación prohibida establecida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el citado articulo establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
De la norma en comento se puede evidenciar que es necesario demostrar a los efectos de la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos:
1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias o se excluyen…
2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre si o se excluyen mutuamente una o varias de ellas, no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo por razón de la materia.
3) Que las pretensiones aun y cuando no sean contrarias entre si ni se excluyan mutuamente una o viarias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de la inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar a continuación a través del análisis del escrito libelar presentado:
Se peticiono la resolución de contrato de Opción de Compra Venta y expreso que se proceda a al entrega material del vehiculo objeto de la presente acción y al cumplimiento del contrato cuando expresa pague la cantidad de 173.000,00 Bolívares Fuertes o 3.145,4545 unidades tributarias por concepto de la obligación adeudada, liquida y exigible de las mensualidades vencidas no pagadas a que se contrae esta solicitud, así como los montos que se generen por concepto de intereses de mora a razón de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de su vencimiento hasta el día de la presentación de la demanda y los que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la obligación y las costas y costos procesales que se originen en virtud del presente juicio incluidos los honorarios Profesionales de Abogados calculados a una tasa del 30% del total del valor de esta demanda.
De esto se infiere la existencia de acciones diferentes, es decir la resolución de un contrato y como consecuencia la entrega inmediata del bien mueble; así como el cumplimiento de una obligación como es el pago de una obligación que asciende a la cantidad de 173.000,00 Bolívares fuertes, por lo que es evidente que el actor requiere la protección para varias acciones. Hecho este que conlleva a una inepta acumulación de acciones que se excluyen entre si, lo cual prohíbe la Ley, tal como lo preceptúa el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que es posible acumular en una demanda varias pretensiones contra distintas personas en razón de la conexión que existe entre ellas, ya sea por el objeto que se procura o por la razón que motiva a la demanda, sin embargo el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que los mismos se excluyen mutuamente a que sean contrarias entre si; cuando por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
A propósito de lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg en relación a la inepta acumulación “… Finalmente no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.
… Omisis
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimientos especiales si estos no son incompatibles.
…Omisis…
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien de permite la acumulación subsidiaria de dos o mas pretensiones incompatibles entre si, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimiento (art. 78 CPC)…”
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizadas en contradicción a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, que aplicado al caso de autos al acumularse estas pretensiones que se excluyen entre si, es lógico que motive que la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentada en el articulo 78 del Código de procedimiento Civil, hace procedente para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandante.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del articulo 346 en concordancia con el 340 del Código de procedimiento Civil, por no haber señalado los fundamentos de derechos y pertinentes conclusiones.
SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, por acumulación prohibida establecida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es procedente la subsanación conforme lo establece los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer día del mes de junio 2010. -
LA JUEZA PROVISORIA
Abog. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA TITULAR
JHEYSA ALFONZO CASTRO
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publico la anterior sentencia.
La Secretaria,
EVM/jac
Exp. Nº 23025-2010.
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