REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
PARTE ACTORA: NOEL JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.359.277
PARTE DEMANDADA: LUZ DE LAS NIEVES ÁLVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.363.289
ACCIÓN: DIVORCIO
MOTIVO: PERENCION ANUAL
EXPEDIENTE Nº 22.105
En fecha 8 de enero de 2008, fue interpuesta ante la secretaria de este Juzgado, demanda de Divorcio por Noel Castro Trejo contra la ciudadana Luz de Las Nieves Álvarez Rodríguez, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 9 de enero de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las parte demandada, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio, se libró compulsa y se advirtió a la parte actora que debía proveer alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 26 de marzo de 2008, la alguacil de este Despacho dejó constancia que no pudo lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 2 de julio de 2008, a solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la demandada por medio de cartel de prensa a ser publicado en los diarios EL CLARIN Y EL ARAGUEÑO.
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
Del análisis efectuado a los autos, se observa al folio 20, auto de fecha 2 de julio de 2008, mediante el cual, se libró cartel de citación a la parte demanda.
También, se observa que desde el 1° de julio de 2008 (exclusive) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 un año, sin que la parte demandante hubiere realizado acto procesal alguno, destinado a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, considera quien aquí decide, pertinente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1° el cual establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, ha definido nuestra jurisprudencia patria, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 de la norma in comento. Tiene como razón de ser el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste deberá impulsar la continuación del juicio, pues dejar inactivo el expediente, causa perjuicio al principio de la celeridad procesal y al demandado. Constituye un castigo a la negligencia de las partes quienes deben cumplir con sus cargas procesales.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
Es decir, el presupuesto de procedencia de esta figura procesal, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año (sentencia SPA, 19-02-2004, expediente 03-0021, ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 1° de julio de 2008, oportunidad ésta, en que la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel de prensa; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años, de inactividad por parte del actor tendente a la citación de la parte demandada, constituyendo esta su carga procesal, es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por DIVORCIO, incoado por el ciudadano NOEL JOSE CASTRO TREJO, titular de la cédula de identidad N° 10.359.277 contra la ciudadana LUZ DE LAS NIEVES ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.363.289, en consecuencia extinguido el procedimiento.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En La Victoria, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. EUMELIA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JHEISA ALFONZO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
Expediente N° 22.105
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