REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- LA VICTORIA
Demandante: Marines Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.002.510.
Demandada: José Rufino Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.753.240.
Motivo: Obligación de Manutención.
Expediente: 18.968
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento, por demanda interpuesta por la ciudadana Marines Silva contra el ciudadano José Rufino Morillo, en fecha 3 de febrero de 2004, con motivo de la solicitud de fijación de pensión de manutención en beneficio de su hijo ****
En fecha 5 de febrero de 2004, se admitió la demanda y se fijó obligación de manutención provisional en el 25 % del sueldo devengado por el demandado, asimismo se ordenó la retención del 30 % de la utilidades y el 50% de sus prestaciones sociales. (f. 4)
Una vez que fue admitida la demanda en fecha 5 de febrero de 2004, se dictó oficio N° 166, al Fuerte Conopoima en San Juan de Los Morros, lugar donde el demandado prestaba sus servicios para esa fecha, a los fines de que se informara a este Despacho sobre los ingresos del ciudadano José Rufino Morillo. Posteriormente en fecha 1° de marzo de 2004, se libró oficio N° 312 a la Comandancia General del Ejército, Departamento de Moral y Disciplina a los fines de informarle la medida preventiva acordada en fecha 5 de febrero de 2004, e informaran los ingresos del demandado.
En fecha 12 de abril de 2004, se recibió oficio emanado de la Dirección de Personal del Ejército, en la que informaron, que las medidas ordenadas se estaban cumpliendo, tal como fue ordenado, y que el dinero descontado se encuentra en cheque en la sección de Caja de la Dirección de Finanzas del Ejército, debiendo ser retirado personalmente por la representante del niño, quien debería dirigirse al Departamento de Disciplina a fin de gestionar la autorización para abrir la cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, en la cual se harían los depósitos ordenados por este Tribunal.
En fecha 13 de abril de 2004, se ordenó mediante auto, la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, autorizando a la ciudadana Marines Silva para efectuar los retiros correspondientes. Se libró oficio N° 621 a tales fines.
En fecha 7 de mayo 2004 fue recibido oficio emanado del Departamento de Personal del Ejército, en el que informaron que los depósitos ordenados fueron cumplidos y que el dinero retenido se encuentra en la sección de Caja de esa institución, debiendo ser retirado por la representante del niño, remitiendo anexo planilla de liquidación de haberes del ciudadano José Rufino Morillo, donde se evidencia la retención efectuada por concepto de pensión de alimentos.
La parte actora, mediante diligencias de fechas 20-09-2007 y 8-12-2008 solicitó se oficiara al IPSFA a los fines de que se le entregaran las prestaciones sociales para su menor hijo ****.
En fecha 8 de diciembre de 2008, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Se evidencia al folio 68 del expediente, constancia de ingresos de la parte demandada quien es jubilado de las Fuerzas Armadas.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se ordenó oficiar al departamento de personal del IPSFA, a los fines de que informaran a este tribunal el estado del ciudadano José Rufino Morillo Arrieta, dentro de esa institución y en el caso de encontrarse en situación de retiro fuera remitido cheque a nombre de este tribunal por concepto de prestaciones sociales. Siendo librado oficio N° 1658 a tales fines.
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió respuesta al oficio 1658, en el que fue informado a que el ciudadano José Rufino Morillo pasó a situación de retiro en fecha 1° de julio de 2007, percibiendo una pensión mensual por tal concepto, en cuanto al cheque correspondiente por concepto de las prestaciones sociales, estaban realizando los trámites administrativos para remitirlos a este Tribunal.
En fechas 25 de febrero de 2009, 4 de mayo de 2009, se remitió oficio al departamento de Personal del IPSFA a los fines de que remitieran una relación de las pensiones canceladas, el monto y la última fecha en que se canceló. Asimismo se ordenó la apertura de la cuenta de ahorros en Banfoandes. Librándose oficios 475, 476, 1624 a tales fines.
En respuesta a lo anterior, la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA, emitió comunicación mediante la cual solicitaron a los fines de remitir cheque con las prestaciones sociales retenidas, se les informara si la retención del 40 % decretado por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, expediente 2490-00 guarda relación con el presente caso.
Este Tribunal, 16 de abril de 2010, a los fines de despejar cualquier duda o insuficiencia que pueda impedir formarse una clara convicción de los hechos en la presente causa, ordenó:
Librar oficio al Juzgado de Los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga a los fines de que informen a este Tribunal la situación del expediente N° 2490-00 en relación a la pensión de alimentos del niño *****, contra el ciudadano José Rufino Morillo.
Librar oficio a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Ipsfa a los fines de que remitieran una relación de las pensiones descontadas y pagadas desde el mes de julio de 2007, quien las cobró y como se efectuaron los pagos.
En fecha 9 de junio de 2010, el ciudadano José Rufino Morillo, solicitó la declaratoria de extinción de la obligación de manutención fijada para su hijo por cuanto alcanzó la mayoría de edad.
Habiendo quedado narrados los hechos, pasa esta juzgadora a emitir decisión, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, en obsequio a la verdad, como antecedente necesario a la sentencia y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, realizar las siguientes observaciones:
En fecha 17 de enero de 2000, fue presentado ante el Juzgado de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, un procedimiento por obligación alimentaria, llevado por las mismas partes que actúan en el presente juicio, en beneficio del mismo niño. Tal como se evidencia de expediente 22.301 de la nomenclatura interna del archivo de este Despacho.
Dicho expediente, cuyo número asignado en su Tribunal de origen era 00-2490, fue remitido a este Despacho en fecha 11 de junio de 2002 y recibido en fecha 25 de junio de 2008, en virtud de la resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema Judicial, mediante la cual se le atribuyó la competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, específicamente Pensión de Alimentos, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en las localidades donde no existieran Tribunales especializados; al precitado expediente se le asignó el N° 22.301, de la nomenclatura interna de este despacho, para su control en el archivo, tramitándose en lo sucesivo con éste número.
De la lectura de dicho expediente, se observa que el Tribunal de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga, dictó decisión en fecha 11 de julio de 2002, en la cual declaró:
“con lugar la solicitud y AUMENTA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor del menor ******, a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) quedando así, sin efecto la pensión provisional fijada. Se decreta la retención del 40 % de las prestaciones sociales y la quinta parte de las utilidades de fin de año que le correspondan al obligado en cada una de sus oportunidades.- la suma correspondiente a la pensión de alimentos deberá ser descontada a partir del presente mes de julio del año en curso…/… se establece en forma expresa que la cantidad fijada como pensión de alimento deberá ser aumentada en el mismo porcentaje en que se incremente el sueldo al obligado.”
También se observa que se libró oficio a la Comandancia General del Ejército, notificándole lo decidido en la sentencia.
Pues bien, habiendo sido fijada vía judicial por el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la obligación de manutención a favor del niño ****, su madre interpuso otra demanda por fijación de obligación de manutención ante este Despacho, en fecha 3 de febrero de 2004, asignándosele el N° 18.968 para su control en el archivo; en el cual se decretó otra medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, una pensión provisional y otro porcentaje de descuento de las utilidades del demandado, notificando a la Comandancia del Ejército de las medidas decretadas en fecha 1° de marzo de 2003, mediante oficio 312 (f. 9).
Así las cosas, se considera necesario traer a colación el contenido de las siguientes normas legales.
Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Afirma el procesalista patrio Román Duque Corredor que, el contenido de esta norma es una prohibición para los jueces futuros, de decidir la misma pretensión; la cual tiene carácter de orden público y está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, a garantizar la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz social.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1395 de nuestro Código Civil, establece:
“…la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”.
Esta disposición legal permite deducir, que para que proceda la cosa juzgada es necesario que la demanda sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mimas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Tal como ocurre en el presente caso, en el que la misma parte actora, Marinés Silva, demandó por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano Rufino Morillo en beneficio del mismo niño, ****.
Esta sentenciadora al efectuar la revisión del expediente N° 22.301, (nomenclatura interna de este Tribunal), evidenció que el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la demanda y fijó un monto por concepto de obligación alimentaria para el niño *****, accedió a la pretensión de la parte actora y que habiendo concluido el lapso concedido por la LOPNA para anunciar cualquier recurso al que hubiere lugar contra tal decisión, tal derecho no fue ejercido por ninguna de las partes, por lo que dicho fallo quedó definitivamente aperando la cosa Juzgada. Y así se declara.
Ahora bien, a pesar de lo anterior existen en nuestra legislación algunos recursos o medios que permiten cambios en un dispositivo, una vez que ha operado la cosa juzgada, por ejemplo: las sentencias de interdicción e inhabilitación o las relativas a la Guarda, Patria Potestad o Fijación de Obligación de Manutención, lo cual es el caso que nos ocupa.
El tal sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto obtener una decisión en el caso de que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre manutención, es decir, nace cuando el obligado alimentario está dando cumplimiento a la Obligación o monto fijado, pero este, es insuficiente para cubrir las necesidades del obligado o por el contrario los ingresos o la capacidad económica del obligado ha sufrido un cambio o modificación sustancial.
Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo".
En estrecha relación con la disposición anterior, el artículo 384 de la misma Ley establece:
“Con excepción de la conciliación todo lo relativo a la obligación alimentaria, debe ser decido por la vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el capítulo VI de este Capítulo.
En este sentido, las causas de obligación de alimentos tienen revisión, pero tal como lo dispone la norma mencionada, sólo en esos casos y siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 511 y siguiente de la LOPNA.
La intención del legislador a los fines de garantizar la manutención de los niños y adolescentes, fue que una vez que el órgano jurisdiccional fijara el monto de la obligación alimentaria, y luego se modificaran los supuestos que existían para el momento en que se dicto dicha sentencia, las partes tienen la facultad de solicitar la revisión, tal como lo prevé la norma supra indicada.
Ahora bien, concatenando el contenido del presente expediente con las normas que rigen esta Materia especial de Protección del Niño y el Adolescente, es evidente que lo que persigue la parte actora, es hacer valer la misma pretensión, por la misma causa contra la misma persona, lo cual en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocido por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, razones por las que debe esta juzgadora, declarar sin lugar la presente demanda por fijación de obligación de manutención. Y así se decide.
Finalmente, en caso de que alguna de las partes, pretendiera la revisión de la obligación de manutención, podrán intentar una acción autónoma de conformidad con los artículos 384 y 523 de la LOPNA, la cual deberá ser presentada ante este Juzgado, en virtud de la competencia atribuida por la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, desde el año 2000. Y así se decide.
En relación extinción de obligación de manutención alegada por la parte demandada, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse en virtud de la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Y así se decide.
Déjese sin efecto el oficio N° 589, de fecha 16 de abril de 2010.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en consideración todos los anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana Marinés Silva, titular de la cédula de identidad N° 12.002.510, contra el ciudadano, José Rufino Morillo Arrieta, titular de la cédula de identidad N° 10.753.240, en beneficio de su hijo *****.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las medidas dictadas en fecha 5 de febrero de 2004, consistentes en la retención del 30 % de las utilidades, la retención del 50 % sobre las prestaciones sociales y el 25 % del sueldo devengado por el ciudadano Rufino Morillo Arrieta, en consecuencia líbrese oficio a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social de la Comandancia General del Ejército, a los fines del levantamiento de las mimas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUENSE A LA PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. EUMELIA VELÁSQUEZ M. LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° 18.968
LA SECRETARIA,
Expediente 18.968
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