REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
EXPEDIENTE 20.799
PARTE DEMANDANTE BETTY PALACIOS
PARTE DEMANDADA ANGEL RIVERO
MOTIVO DIVORCIO

De la revisión del expediente se observa:
Que en fecha 02 de Abril de 2009, de conformidad a los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, observo que admitida la demanda en fecha 10 de abril de 2010, se ordenó emplazar a la parte demandada mediante compulsa y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. No evidenciándose en todo el proceso la práctica de tal notificación, aún cuando al vuelto del folio 03, consta una nota secretarial en la cual se lee: …En la misma fecha se libró compulsa y se requiere de la parte actora suministre fotostatos para librar oficio al Fiscal….” En consecuencia en la dispositiva del fallo dicto el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad conforme a los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, anular todos los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de admisión de fecha 10 de abril de 2006, y reponer la causa al estado de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y se prosiga con los demás trámites procesales del procedimiento especial de divorcio. Y se ordenó notificar a las partes. En fecha 01 de junio de 2009, la parte actora se dio por notificada, y en fecha 25 de febrero de 2010, la Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada OLIMPIA PULIDO, en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada, quedando ambas partes a derecho.
Revisadas las presentes actuaciones se observa que, desde la fecha en que se notificó a la última de las partes de la decisión de fecha 02 de abril de 2010, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte haya colocado a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; siendo obligación del actor impulsar el procedimiento hasta su conclusión, y tampoco ha suministrado los fotostatos para librar oficio al Fiscal .
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”. (Sic).
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda o la reforma de la misma. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura. La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
En consecuencia, comprobado en el caso de autos, que hasta la presente fecha, transcurrieron en exceso los treinta días continuos que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación, configurándose los supuestos establecidos en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia por ser de orden público. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de DIVORCIO, incoado por BETTY MORELLA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro 6.061.222, contra el ciudadano ANGEL RIVERO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro 7.579.562. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de La Victoria, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Diez- Años: 200° y 151°.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EUMELIA VELÁSQUEZ M
LA SECRETARIA.
Exp. 20799 ABG. JHEYSA ALFONZO
EV/JA