REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
DEMANDANTE: RAFAEL ORELLANA
DEMANDADO: ELECTROPARKING MORICHAL C.A
MOTIVO: OBLIGACION E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
N° EXPEDIENTE: 22.553

En fecha 16 de Febrero del año 2009, se recibió escrito libelar por Obligación e indemnización de daños y perjuicios intentada por Rafael Antonio Orellana García, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.055.722, contra la Sociedad de Comercio Electroparking Morichal, C.A Sociedad Mercantil, debidamente registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 83; Tomo 1299A; expediente 520715, de fecha 07 de Abril de 2006, constante de Tres (03) folios útiles y Cuatro (04) anexos.-
En fecha 17 de Febrero de 2009, se admitió la demanda.-
En fecha 03 de Marzo de 2009, la pare actora otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio Jesús Alexis Pacheco Briceño inscrito en el I.P.S.A Nro 62.545.-
En fecha 31 de marzo de 2009, la Alguacil del Tribunal consignó boleta sin firmar por cuanto no encontró a las personas a citar.-
En fecha 07 de Abril de 2009, el Tribunal acordó y libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación, en fecha 22 de Abril de 2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en la dirección indicada.-
En fecha 03 de Junio el abogado Carlos Araujo Ferrer presentó poder y se dio por citado en la causa. en fecha 10 de Junio de 2009, el Tribunal se pronunció y señala que el mismo no tiene facultad para darse por citado.-
El Tribunal nombró defensor Ad Litem a la abogada Veneranda Torcat en fecha 10 de Julio de 2009, se notifico y citó para la contestación de la demanda y la misma expuso en fecha 09 de Noviembre de 2009 que se comunico con el apoderado de la empresa y el mismo le informó que contestaría la demanda.-
En fecha 24 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles.-
En fecha 11 de Enero de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de un (01) Folio útil, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y sus anexos .-
En fecha 21 de Enero de 2009, se admitieron las pruebas de ambas partes excepto el merito favorables de autos invocada por la actora.-
En fecha 15 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de Cuatro (04) folios útiles.-
En fecha 20 de Abril de 2010, la suscrita se reincorporo a sus funciones habituales después de haber hecho uso del periodo vacacional.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El actor expone que es propietario de un vehiculo marca Ford Modelo 150/ Cabina; clase camioneta tipo Pick-Up; uso carga; placas 28l Tab; año 1981 color Rojo y Gris serial de carrocería AJ15855842; serial de moto 6Cil el cual le pertenece según consta de certificado de Registro de Vehiculo Nro 2844727, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el Once de Septiembre del año 2000, el día 07 de Agosto de 2008, se dirigió al Centro Comercial Morichal de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua específicamente a la tienda Traki ZPM Plus, C.A ubicada en el precipitado Centro Comercial, el cual es administrado por la sociedad Mercantil Electroparking Morichal C.A, quien de manera exclusiva y excluyente es depositaria de vehículos automotores clientes del Centro Comercial Morichal, cuando fue a realizar las compras aproximadamente a las (6:23 P.m.) e ingreso al precipitado Centro Comercial a las (5:17 p.m.), pero cuando se disponía a retornar a su hogar, noto que la camioneta no se encontraba donde se había estacionado, inmediatamente se apersono un vigilante del estacionamiento al cual le notifico que la camioneta no se encontraba en el sitio donde la había dejado, le entrego la documentación a la ciudadana Carmen Cecilia Machado Porras para los tramites del seguro, de igual forma, formuló la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), posteriormente, el seguro le dijo que no lo iban a indemnizar puesto que la Sociedad Mercantil Eletroparking C.A, tenia una deuda con ellos.-
De igual forma, manifestó que en reiteradas oportunidades ha tratado de llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte demandada lo cual no ha sido posible por tanto, se hizo necesario demandar por una serie de daños y perjuicios como el daño material, daño emergente, daño moral y lucro cesante.-
Fundamento la demanda en los artículos 1264,1265, 1749, 1756,1765 y 1754 del Código Civil.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en la contestación de la demanda, expuso que es cierto que el día 07 de Agosto de 2008, el ciudadano Rafael Antonio Orellana García estaciono el vehiculo de su propiedad Marca Ford, Clase camioneta, Tipo Pick Up, Placas 28L –Tab, en el área del estacionamiento publico del Centro Comercial Morichal que administra Electroparking Morichal C.A, por ser el único lugar donde podía hacerlo, que efectivamente el vehiculo fue hurtado de la instalaciones del estacionamiento, tal y como consta en la constancia de recepción de denuncia expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ( C.I.C.P.C), desde el mismo momento los representante de Electroparking Morichal C.A, le brindaron apoyo, sin embargo el actor le comento que el se percató que una personas los venían siguiendo y estacionaron el vehiculo al lado del suyo, después de unos días el actor exigió que le pagara el valor de su vehiculo a razón de la obligación derivada del contrato de adhesión por deposito, en distintas oportunidades la empresa le manifestó su voluntad de pagarle a tal fin le plantearon hacer el pago en tres cuotas consecutivas con una inicial de Bs. 15.000,00 y tres (03) cuotas consecutivas a razón de Bs. F 6.666,66 hasta la suma de alcanzar Treinta y Cinco Mil bolívares ( Bs. 35.000,00), y que cancelada la deuda hacer el traspaso de los derechos que le asisten sobre el vehiculo a su mandante, de igual forma destaco que el hurto del vehiculo es un hecho lamentable ni querido por las partes ni previsible al momento de la contratación, ya que es un hecho aislado dentro de las instalaciones del estacionamiento
De conformidad con el articulo 361 del Coligo de Procedimiento Civil convino parcialmente en la demanda en cuanto única y exclusivamente se refiere en el pago del valor del vehiculo estimado por el actor en Treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000), rechazó negó y contradijo el daño emergente, moral y lucro cesante por cuanto no explica de forma detallada cuales fueron unas y cuales fueron otras, ni especifica la base de calculo para determinar el daño emergente.-
Alega el representante del demandado que el hecho ilícito fue cometido por personas desconocidas y ajenas a su representada, quien es victima indirecta del hecho ilícito y señala lo previsto en el articulo 1274 del Código Civil, Rechaza el hecho de que deba cancelar intereses moratorios por cantidad alguna o la corrección monetaria, ya que ha sido por la negativa del actor de llegar a un acuerdo en el pago de la suma de la demanda.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
1.- Ticket de compra de la tienda Traki ZPM plus C.A, y recibo de estacionamiento, se desprende que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en consecuencia debe otorgársele todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, ya que con el mismo se demuestra el uso del estacionamiento donde se encontraba el vehiculo al momento del hurto, así se decide
2.- Constancia de denuncia del Hurto interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalisticas delegación Estadal Aragua/ sub. Delegación de la Victoria, de dicha prueba se desprende la denuncia del hecho ocurrido y se le da todo su valor probatorio.-
3.- Certificado de Registro del vehiculo el cual fue objeto del hurto., del misma se evidencia la propiedad del vehiculo y la cualidad para demandar por tanto, tiene todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil -
En el lapso de pruebas
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios
1.- El actor invoco la confesión en la cual incurrió la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda “es cierto que el actor el día 07 de Agosto de 2008, estacionó el vehiculo de su propiedad marca Ford, Clase camioneta, Tipo Pick up, Placas 28l-Tab, cuyas características están descritas en el escrito de la demanda, en el área de estacionamiento….” De dicha afirmación se desprende los hechos admitidos por la parte demandada, por tanto tiene todo su valor probatorio, así se decide.-
3.- El demandante promovió copia simple con vista a la copia certificada de Registro de Comercio de Firma personal Multiservicios San Judas Tadeo 2000, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, el cual quedo inserta bajo el numero 71, Tomo 04B. Con dicha prueba se pretende demostrar la actividad que ejerce la parte actora y que el vehiculo hurtado era de trabajo, en tal sentido esta Juzgadora evidencia que la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario, pero solo demuestra que el demandante posee una Firma personal, pero nada aporta al proceso respecto a las ganancias que hubiere dejado de percibir el actor por cuanto la misma en insuficiente para determinar si realmente percibía cantidades de dinero por el uso de su vehiculo así se decide-
PARTE DEMANDADA
En lapso Probatorio
1.- El representante de la parte demandada reprodujo el merito favorable que se desprende de las actas contenidas en el juicio y promovió las pruebas legales basada en los artículos 1196 y 1274 del Código Civil.-se desprende que la parte actora que promovió en su escrito de pruebas el “merito favorable” al respecto se considera que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio, es cierto que el Juez, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por mínimas que sean so pena de incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba, Este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, así “ El merito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Agosto de 2004, expediente 2003-1380, caso Román Reyes Vásquez, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa omissis
…” Así, corresponde al Juez de merito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitivamente firme cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado precisado lo anterior, advierte la Sala que en la Jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio Venezolano ( Énfasis del Fallo)…” Porque tal expresión así utilizada como medio de prueba es improcedente y así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Obligación por daños y perjuicios se usa para aludir a la distribución de los daños o perdidas que se producen en la vida social a consecuencia de la acción o inacción de los seres del mundo exterior, se dice así, que una persona responde por su propio hecho o por el hecho de otra persona, que esta obligada a indemnizar los daños o perdidas que ha causado su hecho personal o el hecho ajeno, el daño es el efecto que da interés al acreedor para ejercer la demanda por indemnización este debe afectar un derecho adquirido de la victima o que atente contra un interés suyo.-
La parte actora fundamenta la demanda en el hecho de que el día 07 de Agosto del año 2008, estaciono un vehiculo de su propiedad antes identificado en el estacionamiento del Centro Comercial Morichal ubicada en la ciudad de la Victoria el cual es administrado por la Sociedad Mercantil Electroparking Morichal C.A, por que iba a realizar unas compras, pero cuando iba salir no lo encontró siendo aproximadamente las 6:23 de la tarde, le manifestó al vigilante y fue atendido por la ciudadana Carmen Cecilia Machado quien realizaría las gestiones para el pago del seguro, posteriormente presentó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ( C.I.C.P.C), quien se encargaría de investigar, pasado el tiempo el seguro Nuevo Mundo le manifestó que no cancelaría por cuanto la empresa mantiene una deuda con la aseguradora, y en vista de que no ha podido llegar a un acuerdo conciliatorio con la empresa Electroparking Morichal C.A quien es la administradora del estacionamiento procedió a demandar.-
Por su parte, el representante de la parte demanda convino parcialmente en la demanda por cuanto acepto el hecho de que la parte actora se estacionó en el centro comercial Morichal el día 07 de Agosto de 2008, y que al regresar no encontró el vehiculo, que están dispuesto a cancelarle el monto de Treinta y cinco mil bolívares (Bs35.000), el cual es el valor de la camioneta, que habían ofrecido en varias oportunidades hacerle el pago en tres cuotas, que no están de acuerdo en cancelar monto alguno por daño moral, daño emergente y lucro cesante ni intereses moratorios por cuanto fue por culpa de actor que no llegaran a un acuerdo conciliatorio.-
Se desprende de lo anteriormente expuesto, que la parte demandada aceptó los hechos narrados por la actora a excepción de los daños derivados como son el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral pero a los fines de decidir esta juzgadora debe hacer ciertas consideraciones:
En todo caso de responsabilidad Civil de lo que se trata es de obtener una reparación lo que supone necesariamente que exista un daño que recuperar. El daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por indemnización y da lugar a la reacción del ordenamiento jurídico, esa reacción en la represión del daño mediante la atribución a la victima de una acción para obtener el restablecimiento de la situación lesionada o una compensación monetaria.
Para algunos la noción del daño coincide con el fenómeno de orden físico que se conoce bajo ese nombre y significa toda perdida disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho.-
La indemnización proviene como efecto del daño ocasionado ya que las obligaciones pactadas deben cumplirse tal y como fueron previstas entre las partes. En tal caso el demandante puso en manos del demandado un bien para que este lo preservara y lo cuidara no cumpliendo este con la obligación y el artículo 1264 señala lo siguiente:
..” Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención..” y la primera parte del articulo 1265 establece:

…” La obligación de dar lleva consigo la de entregar una cosa y conservarla hasta su entrega……….”

Se desprende de los artículos citados anteriormente, que el deudor es responsable de los daños y perjuicios cuando no cumpla la obligación asignada y este caso era la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, se aprecia que el demandado no hurto la camioneta, pero era responsable de lo que le ocurriera al vehiculo por cuanto fue sometido a su cuidado, y por tanto se considera directamente responsable de los daños y perjuicios causados al patrimonio por no haber ejecutado en los términos pactados el trabajo encomendado en forma adecuada y diligente como buen padre de familia y así lo acepto expresamente en la contestación de la demanda, teniendo responsabilidad Civil en el hecho ocurrido, al respecto se cita la disposición contenida en el articulo 1.193 del Código de Procedimiento Civil:

……” Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, por caso fortuito o fuerza mayor…………………………..”

La demanda se intenta por indemnización de daños y perjuicios entre los cuales se enuncian el daño material, el daño moral, daño emergente y lucro cesante, ya se determinó que la parte demandada es responsable del daño material ocasionado a la parte demandante.-
“Ahora bien, el vehiculo propiedad del ciudadano Rafael Antonio Orellana García, Marca: Ford; Modelo: F/150/ cabina; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placa: 28LTAB; Año: 1981; Color: Rojo y Gris; Serial de carrocería: AJF15855842 Serial de Motor 6 Cil el cual le pertenece según certificado de vehiculo Nro 2844727, emitido por el Transporte y Comunicaciones el 11 de Septiembre de 2000, fue hurtado el día 07 de Agosto de 2008 del estacionamiento del Centro Comercial Morichal aproximadamente a las (6:23 PM) señalamiento este que no fue objetado por la parte demandada al contrario convino parcialmente y esta dispuesto a cancelar el monto del vehiculo en tal virtud, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir lo siguiente:

a. Que el vehiculo propiedad del ciudadano Rafael Antonio Orellana García, Marca: Ford; Modelo: F/150/ cabina; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placa: 28LTAB; Año: 1981; Color: Rojo y Gris; Seria de carrocería: AJF15855842 Serial de Motor 6 Cil, se encontraba al momento del hurto en las instalaciones del estacionamiento del Centro Comercial Morichal, ubicado en la ciudad de La Victoria del Estado Aragua.-
b. Que la Sociedad Electroparking Morichal C.A, era responsable del vehiculo para el momento en que ocurrió el hurto.-
c. Que se produjo la perdida del vehiculo antes identificado.-
d. Que no se ha producido la indemnización por el daño ocasionado.-
e. Que si bien el demandado no es el directo causante del daño si es el responsable del bien puesto bajo su custodia

Llenos como están todo los supuestos debe proceder la indemnización por daño material al propietario del vehiculo. Por otra parte, en cuanto al daño moral es necesario precisar
Que existen varios criterios que se disputan en la doctrina respecto a la caracterización del daño moral, y se considera como todo daño que no afecta el derecho o interés patrimonial o si, se prefiere, todo daño que no tiene consecuencias económicas, que son los simples sufrimientos síquicos o dolores físicos, se comprenden también otras ofensas inferidas al honor o a la reputación de una persona (calumnias difamaciones, otras como la libertad la seguridad personal (arrestos injustos, secuestros), a la inviolabilidad del hogar domestico o a la correspondencia.-
La discusión acerca de la posibilidad de reparar o no el daño moral se desarrollan en el hecho de que el daño suponga un efecto penoso que dure un cierto tiempo, y que las ofensas al decoro, a la libertad y a los sentimientos no ofrecen este carácter de permanencia imprescindible para hacer comprobable la existencia del daño. Por otra parte, se añade, que por carecer de honor, de pudor etc., de naturaleza exterior y sensible, no es posible comprobar la realidad de un menoscabo a tales elementos en una forma objetiva.
A este, respecto,es interesante hacer resaltar la controversia que existe en la doctrina universal acerca de que si la victima tiene o no en materia de daños morales la carga de la prueba de la existencia y de la extensión del mismo. Algunos sostiene en efecto, que la prueba de daño moral es una prueba re ipsa, en cuanto que, debe presumirse, hasta demostración en contrario, por la sola existencia del hecho antijurídico, otros sostienen por el contrario, que el daño moral debe ser comprobado por el actor en su existencia y extensión de la misma forma en que procede con el daño material, cualquiera que sea la solución que se prefiera, esta polémica nos pone de relieve que lejos de constituir el daño moral una realidad difícil de concebir su existencia en algunas circunstancias ha aparecido inclusive de una evidencia tal como para que se considere innecesaria prueba en contrario.-
En este caso, observamos que la persona afectada del hurto o la desaparición realizada a un vehiculo de su propiedad no fue objeto de ninguna lesión, o trauma que hiciera presumir a esta juzgadora que le ocasionara un hecho perturbador al contrario, se desprende de autos que no sufrió dolores o alteraciones síquicas que hicieran pensar que se produjo un daño que debe ser reparado y como no es un hecho que se puede percatar a simple vista considera esta Juzgadora que debe ser probado con exámenes médicos o evaluaciones psicológicas.-
La probanza en caso de daño moral debe articularse los siguientes aspectos: la entidad del daño, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño, la posición social y económica del reclamante, los posibles atenuantes a favor del responsable, el tipo de retribución satisfactoria que necesita la victima para ocupar una situación similar a la anterior del hecho ocurrido.-
En conclusión a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el accionante no llenó la carga probatoria para que pueda proceder tal solicitud por cuanto no demuestra en auto que se haya producido tal daño, en virtud de que no demostró la repercusiones valiosas anímicas y espirituales en la esfera extramatrimonial padecidas a raíz del hecho ocurrido, es decir que el daño moral no fue demostrado y con la sola apreciación del hecho este Juzgadora no puede acreditarlo ya que no se evidencia un cambio desvalioso o negativo del bienestar psicofísico y así se decide
Dentro del pedimento del actor también encontramos Daño Emergente y lucro cesante, el artículo 1273 del Código Civil señala:
..”Que expresa los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones a continuación”

Se deslinda así en este artículo, una subdivisión del daño material en dos categorías daño emergente: que comprende toda disminución inmediata del patrimonio y lucro cesante que comprende toda privación de incremento del patrimonio ulterior al daño hecho.-
Si el objetivo de la reparación es colocar a la victima en una situación equivalente a aquella en que se encontraba antes del acaecimiento del daño, es lógico que ella debe comprender, no solo la restitución de los valores patrimoniales que ya habían ingresado en el patrimonio de la victima en el momento del hecho, sino también aquellos que aunque todavía no ingresados, pueden pronosticarse con certeza que habrían entrado a engrosar el patrimonio de la victima si el hecho no hubiera venido a impedirlos.-
La diferencia que se pretende establecer entre la resarcibilidad del daño emergente y la del lucro cesante parece reducirse a mera consideración de la actualidad o no del interés del afectado, el daño emergente en efecto recae de ordinario sobre un bien que pertenecía ya al patrimonio de la victima en el instante del hecho ocurrido, en tanto que el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir relativo a un bien que todavía no pertenecía a la victima en el momento del acto, tal constatación, sin embargo es puramente aparente, pues la verdad es que ni aun en materia del daño emergente es posible atenerse al criterio de la actualidad del daño.-
Respecto al daño emergente el accionante lo estimo por la cantidad de Diez mil Bolívares fuertes (Bs. 10.000), producto de los gastos, molestias y obstrucciones que han derivado de la perdida del vehiculo y el lucro cesante producto de la carencia de la perdida de la camioneta la cual era su vehiculo de trabajo estimado por un monto total de Trece mil seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 13.650,00), en consecuencia se pasa a revisar ciertos criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia
La Sala 1° del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de 05 de Junio de 2008, tiene declarado que la exigencia de lucro cesante no puede ampararse sin mas y exclusivamente en la dicción genérica del articulo 1.106 del Código Civil “ la indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor de la perdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado obtener el acreedor”, sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosa y contingentes. Define que ha de entenderse por lucro cesante al considerar que ha diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer el perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiese producido lo que exige.-
El Tribunal Supremo de Justicia tiene reiteradamente establecido, que el lucro cesante tiene una significación económica, trata de obtener la reparación de la perdida de ganancias dejada de percibir, concepto este distinto a daños materiales, cuya indemnización debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado, el lucro cesante como el daño emergente debe ser probado, la dificultad que presenta el primero es que solo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, no incluyéndole los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna, añadiéndose que las ganancias que puedan reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud de entidad suficiente para poder ser consideradas como probables, por ello, la jurisprudencia ha destacado la prudencia rigorista e incluso el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante.-
En tal sentido que la integración del “Lucrum Cessans” como elementos de indemnización no permite incluir eventos futuros no acreditados sino de una aportación intermedia determinante de medios probatorios de que ha dejado de obtener ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes ya que esta Juzgadora no puede apreciar que la camioneta que fue hurtada era usada para la actividad comercial ya que el Registro Mercantil señala la existencia de una empresa pero no se infiere si esta funcionando actualmente, si el medio de transporte era el vehiculo, por estos las pruebas aportadas deben ser mas demostrativas y eficaces que demuestren lo alegado y respecto al daño emergente no trajo factura o prueba alguna que pudiera precisar los gastos generados a consecuencia de la perdida sufrida.-
En razón de los antes expuestos, esta Juzgadora considera que la parte peticionante no cumplió con su carga probatoria, pues lo medios traídos al proceso no prueban nada respecto a los daños invocados, ya que por ser tanto el daño emergente como el lucro cesante una obligación indemnizatoria es preciso que el perjudicado acredite que los perjuicios sean ciertos y probados por cuanto este tiene la carga de la prueba, siendo así que el demandante reclamo el daño emergente y el lucro cesante pero no probo la realidad de los mismos y consiguiente nexo causal con la acción del demandado, en consecuencia debe declarase improcedente tal solicitud invocado por la parte actora así se decide .-
Ahora bien, decidida la improcedencia del daño moral, daño emergente y lucro cesante se trae a colación los siguientes criterios jurisprudenciales
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nro 576, del 20 de marzo de 2006, expediente Nro 05-2216 señalo lo siguiente:
“ El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia y salvo que le diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.”
De igual forma, la Sala de casación Civil, se pronuncio en relación al cálculo de la indexación en sentencia Nro 23 del 04 de Febrero de 2009 y lo hizo de la siguiente manera:
A propósito de la fecha elegida por el Juez de Alzada para el inicio del calculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio asentado en la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2008, Caso Cargil de Venezuela C.A, contra Granjas Roly C.A, entre otras respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del calculo de la indexación acordada por el Juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente
..” Esta Sala en Sentencia Nro 714 del 27 de Julio de 2004, se pronuncio respecto a los parámetros de la indexación judicial señalando lo siguiente:
….” La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

Asimismo, en sentencia Nro 5 de fecha 27 de Febrero de 2003, en el Juicio Incola Consentido Leipo y otros contra Seguro Sud América S.A, expediente Nro 01-554, estableció lo siguiente:
…” La Sala de casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el Juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no reparara el daño sino restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esta razón la sala ha establecido que el Juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre hechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consiste en intereses de derechos privados y por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación solicitada en el libelo de la demanda amplia los limites que deberán ser tomados en cuanto por el Juez al momento de establecer la condena a pagar. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Esta Juzgadora tomando en consideración y acogiendo los criterios jurisprudenciales esbozados considera procedente el daño material y la corrección monetaria solicitada, con fundamento además en la aceptación de los hechos realizada por la parte demandada, tanto en su escrito de contestación como en las pruebas aportadas y acuerda la corrección monetaria correspondiente a la cantidad equivalente al daño material desde el momento de la admisión de la demanda ( 17 de Febrero de 2009), hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, y se realizara a través de una experticia complementaria del fallo consistente en el nombramiento de un experto contable que calcule los montos a cancelar basado en el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela .-
Finalmente, esta sentenciadora debe declarar parcialmente con lugar la demanda por obligación e indemnización de daños y perjuicios declarando procedente el daño material y la corrección monetaria desestimando la solicitud de daño moral, daño emergente y lucro cesante por cuanto las misma no fueron probadas, tal como se indicara de manera clara, precisa en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR OBLIGACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS INTENTADA POR RAFAEL ANTONIO ORELLANA GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 8.055.722 CONTRA ELECTROPARKING MORICHAL C.A SOCIEDAD MERCANTIL DEBIDAMENTE REGISTRADA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA BAJO EL NRO 83, TOMO 1299A; EXPEDIENTE 520715 DE FECHA 07 DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006) Y POSTERIORMENTE POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, BAJO EL NRO 43, TOMO 47-A EXPEDIENTE NRO 023465 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006 SEGUNDO Se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Treinta y cinco mil bolívares ( Bs. 35.000), Por el daño material sufrido por la perdida del vehiculo de características Marca: Ford; Modelo: F/150/ cabina; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placa: 28LTAB; Año: 1981; Color: Rojo y Gris; Seria de carrocería: AJF15855842 Serial de Motor 6 Cil, TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo el cual consiste en la designación de un experto contable que realice los cálculos de los montos a cancelar desde la fecha de la admisión de la demanda ( 17 de Febrero de 2009) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, usando el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela y una vez que conste en autos la resultas de la misma se condena a la parte demandada a cancelar los montos que arroje la corrección monetaria de la cantidad señalada CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida en la presente causa.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia del presente fallo
Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los Treinta días del mes de Junio de 2010 años 200 y 151.
LA JUEZA PROVISORIA.-
ABG EUMELIA VELASQUEZ LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 2:00 PM de la tarde se publico la anterior sentencia
LA SECRETARIA
EU/JA/MA 22.553