REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por reclamación de indemnizaciones laborales provenientes de Accidente de Trabajo, que sigue el ciudadano CARLOS RAFAEL MANAURE RIOS, representado judicialmente por los abogados Clodomiro Barrios Sosa y Maritza Villanueva Villasmil (folio 58), contra la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1951, bajo el Nº: 712, Tomo 3D, representada judicialmente por los Abogados Mauro Ramírez, Carlos Chávez, Carlos Guerrero y Katiuska Chirinos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº: 79.379,7.856, 55.044 y 94.267, respectivamente (folio 44 y 52); el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, dictó decisión de fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 315 al 355).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 338).
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del a-quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en los siguientes términos:

(…) Analizadas las pruebas presentadas por las partes y de la confrontación de las mismas quedó suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano CARLOS RAFAEL MANAURE RIOS, parte actora en el presente expediente, sufrió un accidente laboral, sin embargo no consta a los autos que la ocurrencia del mismo haya sido certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Aragua (INPSASEL), previa investigación del accidente por el mencionado organismo (…) Seguidamente: (…) Se declaran sin lugar las restantes indemnizaciones, reclamadas con fundamento a la Lopcymat, por cuanto no existe prueba de culpa subjetiva, ni de nexo causal eficiente ó adecuado entre el daño y la causa adecuada del accidente (la causa adecuada es la posible negligencia del actor) así como constan a los autos pruebas de cumplimento de los deberes de seguridad e higiene laboral, notificación de riesgos, inscripción en el seguro social, negativa que igualmente se fundamenta en que no se encuentra certificada por Insapsel la posible discapacidad permanente en las que el actor fundamenta la indemnización prevista en el artículo 33 de la Lopcymat (artículo 133 de la Ley vigente) (…)

Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:
Que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial número 38.236 en fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 18, ordinales 15 y 17, artículo 76 y 77, establece:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.”
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
Verificado la normativa antes transcrita, se constata que hoy día la calificación del carácter ocupacional del accidente o enfermedad y el grado de discapacidad que se genere por el infortunio laboral (accidente o enfermedad), le corresponde exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se declara.
Se observa que contra dicha determinación (informe de calificación), el trabajador o patrono (administrados en esa sede), pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley, tanto el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Constatado lo anterior, esta Alzada llega a la conclusión que para intentar alguna acción relativa a reclamaciones como consecuencia de una enfermedad o accidente, debe existir previamente la calificación del carácter ocupacional de los mismos. Ahora bien, dicha calificación, debe ser realizada en sede administrativa, siendo el órgano encargado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo antes citada; siendo en tal sentido, a criterio de esta Superioridad, carga del demandante acompañar junto al escrito libelar el documento donde se plasma dicha calificación, o por lo menos, indicar la oportunidad en que fue dictaminada la calificación del carácter ocupacional de la enfermedad o del accidente, pudiendo ser producido posteriormente en la oportunidad de promoción de pruebas. Así se declara.
Es por ello que para esta Juzgadora resulta evidente que el propósito del legislador al decretar la Lopcymat estuvo dirigido no sólo a establecer y desarrollar una política de prevención en materia de higiene y seguridad en el trabajo, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y disminuir la ocurrencia de los infortunios laborales, es decir, a desarrollar una política preventiva más que correctiva en esta materia, sino también al interés de garantizar la estabilidad del trabajador cuando sufre un infortunio laboral, de tal forma que su permanencia en el puesto de trabajo no se vea afectada por cuanto puede continuar prestando el servicio sin que su derecho a demandar el pago de las correspondientes indemnizaciones se vea conculcado.
Establecido lo anterior, y siendo que en la presente causa no existe aún la calificación del infortunio como de carácter ocupacional ni qué tipo o modalidad de discapacidad padece el actor, es forzoso concluir, que aún no existe un interés jurídico actual que tutelar en cuanto a las reclamaciones realizadas tomando como fundamento el presunto infortunio laboral precisado por el actor en el libelo de la demanda. Así se declara.
A mayor abundamiento, debe esta Alzada, analizar las situación planteada en el presente asunto, en el sentido, que dicha calificación pudiese obtenerse en el transcurso del juicio; en tal sentido, esta Superioridad considera, que a dicho planteamiento no puede cedérsele paso, ya que si dicha calificación se obtuviese en el transcurso del proceso laboral, se estaría obstaculizando totalmente, tanto al trabajador como al patrono la posibilidad de ejercer los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley, tanto el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Determinado todo lo anterior, es forzoso para quien juzga por razones de orden público procesal, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y revocar la decisión recurrida, quedando a salvo el derecho del actor a intentar nuevamente la demanda una vez cumplidos los extremos de ley. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS MANAURE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.123.275, en contra de la sociedad de comercio ALUMINIO DE VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº66, Tomo 215-A-Pro, en fecha 24/09/1998. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria; a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, a objeto de su control respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 10 días del mes de Junio de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior,



_____________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,




______________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE GONZALEZ



En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,





______________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE GONZALEZ












Asunto. Nº DP11-R-2010-000146.
AMG/kg/mariorly