REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por RECLAMACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES (SALARIOS CAIDOS), que siguen los ciudadanos JORGE JIMÉNEZ, SERGE MENDOZA, GEOVANNY REGALADO, JOSÉ MANAMA, FERNANDO TORREALBA, LUIS UZCATEGUI, JORGE PIRELA Y ANGEL ESCORIHUELA, titulares de la Cedula de Identidad Nº: 15.533.367, 12.573E.597, 101.5121.562, 7.264.507, 8.517.472, 13.282.594, 11.047.160 Y 5.276.358, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Manuel Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 64.416 (folio 07), contra la empresa SANITARIOS MARACAY S.A, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión de fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta (folios 36 al 39).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 40).
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del a-quo, que declaró inadmisible la demanda, en los siguientes términos:

(…)En ese sentido, en el proceso laboral, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia patria, permiten que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, aún cuando no exista identidad de causa, objeto o pretensión, dando cabida a lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, el cual cito a continuación.
Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Del articulo transcrito en precedencia, el instituto procesal en estudio, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal, destacando, esta Juriscidente, que si bien es cierto que el precepto legal comentado no fija un límite máximo de personas que puedan agrupar sus pretensiones en virtud de la conexidad existente entre ellas, tampoco es menos cierto, que los principios de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal, no pueden relajar, la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio (…) seguidamente: (…) Es por ello que, para evitar transgresiones al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes en un litigio, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, ha sido uniforme en establecer como límite máximo permitido para integrar el litisconsorcio activo, una cantidad de tres (03) personas, pues permitir más del límite antes indicado, conllevaría a la posible violación de los principios antes enunciados, debido a la dificultad que encontrarían, no sólo los sujetos procesales de ejercer oportuna y eficazmente su actividad en juicio, sino también el juez, quien vería mermada su función de participar a los fines de lograr la resolución del conflicto a través de los medios alternos de resolución, debido –se insiste- a lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, entre otras defensas. (…) (destacado de esta Alzada)

Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:
Que, se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por los Ciudadanos JORGE JIMÉNEZ, SERGE MENDOZA, GEOVANNY REGALADO, JOSÉ MANAMA, FERNANDO TORREALBA, LUIS UZCATEGUI, JORGE PIRELA Y ANGEL ESCORIHUELA, titulares de la Cedula de Identidad Nº: 15.533.367, 12.573E.597, 101.5121.562, 7.264.507, 8.517.472, 13.282.594, 11.047.160 Y 5.276.358, respectivamente , contra la sociedad de comercio sanitarios Maracay C.A., por Cobro de Salarios Caídos.
Que, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:

"Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono." (Subrayado de este Tribunal)

El artículo transcrito, determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. Es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal. Así se establece
Determinado lo anterior, de la revisión efectuada por esta Alzada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que el presente asunto se refiere a un procedimiento por concepto de cobro de salarios caídos, incoado por ocho trabajadores contra un mismo accionado, y que el criterio referido por la recurrida para sustentar o fundamentar la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda “in limine litis”, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que lo que sí ha sostenido la Sala de Casación Social en criterio de fecha 25/03/2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio que por derecho a jubilación intentó el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), R.C. Nº AA60-S-2004-000029, es que: “…Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada…”; situación esta que no se verifica en el presente asunto, pues, los accionantes señalan claramente en su escrito libelar como parte demandada a una misma empresa y el objeto es el mismo para todos - el cobro de los salarios caídos - cuyos períodos y salarios por demás, se encuentran perfectamente delimitados, sin incurrir en consecuencia, en situaciones genéricas. Así se establece
Así mismo, en la referida sentencia emanada de la Sala Casación Social, se exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, a admitir Litisconsorcio activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito de resguardar el derecho a la defensa de la tutela judicial efectiva de las partes.

En atención a ello, se concluye, que la decisión dictada el 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, violenta el mandato contenido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en esta Alzada, la obligación de revocarla y ordenar su admisión como será establecido más adelante en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Determinado lo anterior, y respecto a la solicitud de error inexcusable formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, esta Alzada precisa:
Dispone el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ...Los jueces y juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
El fundamento de la responsabilidad del juez, como anota SÁNQUEZ NOGUERA, descansa en el principio de la legalidad que opera en el ejercicio de la función jurisdiccional, donde se imponen determinadas modalidades de obrar el cual debe ajustarse a una juricidad estricta, pues es pertinente recordar, que el ciudadano puede hacer todo lo que no le esté prohibido, en tanto que el Estado, el funcionario público, sólo puede hacer lo que la ley le permite –principio de legalidad-Abdón SÁNCHEZ NOGUERA. La Responsabilidad Judicial. P. 65.
Visto lo anterior, y por cuanto esta Alzada considera no se encuentran dados los supuestos para decretar el error inexcusable es por lo que esta Superioridad declara improcedente los argumentos esgrimidos por la parte actora sobre el error inexcusable de la Ciudadana Juez Titular, Dra. Nancy Silva, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se establece
Por último, advierte esta Alzada que el a quo incurrió en un pleonasmo cuando declaró inadmisible in limine litis la solicitud interpuesta, por cuanto que, la inadmisión, por regla general, constituye un pronunciamiento que se hace en la fase primigenia del proceso. Así se decide.
Establecido todo lo anterior, es forzoso para quien juzga declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y revocar la decisión recurrida. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se ordena ADMITIR la demanda interpuesta por los ciudadanos Jorge Jiménez, Serge Mendoza, Geovanny Regalado, José Manama, Fernando Torrealba, Luis Uzcategui, Jorge Pirela y Angel Escorihuela, titulares de la Cedula de Identidad Nº: 15.533.367, 12.573E.597, 101.5121.562, 7.264.507, 8.517.472, 13.282.594, 11.047.160 Y 5.276.358, respectivamente, contra la empresa SANITARIOS MARACAY S.A, por concepto de cobro de salarios caídos. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a objeto de su control respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 11 días del mes de Junio de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior,


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ANGELA MORANA GONZALEZ



La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto. Nº DP11-R-2010-000162.
AMG/KG/mariorly