REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Junio de 2010 200º y 151º

Culminado el lapso establecido por el auto dictado por esta Tribunal el 10 de junio de 2010, de dos (2) días de despacho para que las partes promoviesen los medios probatorios que considerasen pertinentes en la presente causa, esta Alzada observa:

Que, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar la promoción de pruebas realizada por la parte demandada.

Al efecto se observa que el demandado Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A; representada judicialmente por el Abogado ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 111.196, consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y treinta y cuatro (34) anexos, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Con relación a la promoción de pruebas contenida en el CAPITULO II, incisos 2.1 DOCUMENTALES: constancia médica de fecha 17/05/2010, documento público administrativo, emanado del Hospital Central de Maracay, en copia simple marcado con la letra “A” que riela al folio 190 del presente asunto, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la marcada con la letra “B”, “C” y “D” referentes a sentencias emanadas de distintas Salas, del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Alzada, que las mismas no son un medio de prueba y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre los criterios reiterados de nuestro máximo interprete como lo es el Tribunal Supremo de Justicia sin necesidad de alegación de partes, por lo que, se declara su improcedencia y así se establece. 2.2 PRUEBAS DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informe solicitada este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se ordena oficiar a la Ciudadana AMPARO GUEDEZ, en su carácter de Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los fines de que verifique, en el libro de prestamos de expedientes de la Unidad de Archivo, que personas aparecen solicitando el expediente signado con el nro. DP31-S-2008-000002, en fecha siete (07) de Mayo de 2010, información que solicito sea remitida vía fax. Así se decide. Líbrese oficio.
LA JUEZ SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES.-