EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FIGUERA APONTE y ALFREDO JAVIER FIGUERA APONTE, titulares de la Cedula de Identidad Nº: 11.093.831 Y 11.093.525, representado judicialmente por el Abogado Reyes José Sandoval Cardona, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 101.299, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OSMAR S.R.L, representada judicialmente por las Abogados Guillermina Castillo y Beatriz Delgado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº: 36.684 y 52.995; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó pronunciamiento en forma oral en la audiencia de juicio en fecha 17 de mayo de 2010, recogido en la reproducción audiovisual, mediante la cual negó la prueba de cotejo promovida por la parte actora.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora (folios 49 y 50).
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Ejerce recurso de apelación la representación judicial del parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 17 de mayo de 2010, en la celebración de la audiencia de juicio, se pronunció oralmente negando la prueba de cotejo propuesta en el momento de la evacuación de unas documentales promovida por la parte actora, siendo que tal conducta atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado por cuanto que es una prueba fundamental para la resolución de la presente controversia, razón por la cual apela a los fines de que se ordene la prueba de cotejo.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

De la revisión del material audiovisual que recopila la audiencia de juicio, se verifica que efectivamente, en el momento de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, la representación judicial de la parte demandada Distribuidora Osmar S.R.L, desconoce la documental marcada “E”, que riela al folio 28, así como también se verifica la insistencia de la parte actora en hacerla valer, a cuyos fines promueve el cotejo, señalando como instrumento indubitado el instrumento poder otorgado por la demandada, cuyo original se encuentra en poder de los abogados que la representan, donde aparece la firma indubitada del ciudadano José Rafael Herrera Aponte, en su carácter de representante de la empresa demandada, quien presuntamente suscribió la documental cuestionada, para lo cual pidió al juzgado a-quo que exhortara a la parte demandada a consignar dicha documental en original o en su defecto, se oficiara a la Notaría respectiva a objeto de que fuera remitido copia certificada del mismo, en virtud de que no existe en las actas procesales original ni documento alguno en el cual se encuentre la firma negada, siendo que el Tribunal de Juicio negó la aceptación de la prueba cotejo promovida.
A tales efectos, aprecia este Juzgado, que en fecha 17 de mayo de 2010 se celebró Audiencia de Juicio en el presente asunto, oportunidad en la cual luego de las exposiciones de las partes, se procedió al control de las pruebas promovidas, y en tal sentido, la parte demandada señaló con relación a la documental marcada “E”, que riela al folio 28, que no era su firma, razón por la cual la parte actora promovió la prueba de cotejo, procediendo a ratificar dicha documental señalando el documento indubitado

En tal sentido, debe señalar este Juzgado, que los más altos principios de Derecho que rigen el proceso encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga a cada parte por igual, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.
Es así, que en decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social, se ha señalado con ahínco, que se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos.
Por ello, el Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la importancia de los medios probatorios, pues son estos medios los que producen la certeza al Juez sobre los puntos que se encuentran controvertidos, cuyo acceso a las pruebas está vinculado absolutamente al derecho a la defensa según lo previsto en el articulo 49 cardina 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al Debido Proceso, en términos generales, se ha definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial". De este modo y en atención a los derechos constitucionales enunciados, el Juez debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo una manifestación del derecho a la defensa, se reitera, la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario.
Observa igualmente, esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 05/2001 y 80/2001, ha sostenido que el debido proceso y el derecho a la defensa son inherentes a la persona, y en este sentido, involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen. Así se establece.
Como colorario a lo anterior, ha sentado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24/04/2001, lo siguiente: ..(omissis)” en sentencia del 24 de abril de 2001, Caso: Ferlui C.A. c/ Inversiones Teka C.A., “...de acuerdo al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de señalar el instrumento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al Juez privarlo de tal facultad, pues ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal, contenidos en el artículo 15 eiusdem...”.
Asimismo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ultimo aparte establece: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte que produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
El artículo 447 eiusdem por parte señala: “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.
Establece también el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil que: “Se considerarán como indubitados para el cotejo: 1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público. 3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos. 4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del documento cuya firma se ha desconocido (…) pedir, y el tribunal lo acordara, que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez lo que este dicte…”
Determinado lo anterior, y visto el argumento del actor recurrente, así como, el cumplimiento de su parte en señalar – toda vez que es su obligación o carga procesal – el documento que debía tenerse como indubitado, para lo cual insto a la ciudadana juez a objeto de su consignación, ante lo cual, en criterio de quien aquí juzga, no debió la Juez a-quo negar la tramitación y evacuación del cotejo promovido, menos aún, sin motivación alguna, mas bien, debió considerar cualesquiera de las situaciones establecidas en el mencionado artículo 448 del C.P.C; por remisión del artículo 11 de la L.O.P.T, es por lo que esta Alzada en garantía al debido proceso, al derecho a la defensa , a la búsqueda de la verdad que debe garantizarse en todo proceso laboral, y a los fines de la obtención de una justicia responsable, ordena reponer la causa al estado de que se proceda a la tramitación o evacuación de la prueba de cotejo solicitada, toda vez que es deber del Juez de Juicio laboral en su condición de rector del proceso, determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral, tomando en cuenta los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo. Así se establece
En virtud de las anteriores consideraciones y por las razones de orden público procesal y laboral vinculadas con el debido proceso, el derecho a la defensa y la utilidad del proceso - artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - debe esta Alzada forzosamente revocar la decisión recurrida y ordenar la reposición de la causa al estado de que ciudadana Juez A-quo, tramitar el cotejo formulado por la parte actora, sobre el documento marcado “E”, que riela al folio 28 promovido por esta, atendiendo a cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 448 Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos antes expuestos, y en consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana Juez A- Quo tramitar el cotejo formulado por la parte actora, sobre el documento marcado “E”, que riela al folio 28 promovido por esta, atendiendo a cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 448 Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control y las previsiones de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de Junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior



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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,



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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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KATHERINE GONZALEZ TORRES






















Asunto No. DP11-R-2010-000161
AMG/kg/mariorly