REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
RECURRENTE: Jean P. Díaz Marchan, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.945.672.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos, debidamente asistido por el abogado Fernando Quintero C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 58.858
RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través de la Dirección General de Inquilinato.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 2007-240
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22-10-2007, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano Jean P. Díaz Marchan, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.945.672, debidamente asistido por el abogado Fernando Quintero C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 58.858, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través de la Dirección General de Inquilinato
Recibida en este Tribunal el 23 de Octubre del mismo mes y año, previa su distribución, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2007-240.
En fecha 13 de Febrero de 2008 se admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose notificar bajo oficio a la Dirección General de Inquilinato del Poder Popular para la Infraestructura, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que desde el 17 de Marzo de 2008, fecha en la cual el Alguacil consignó las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2008; no se constata que la parte recurrente hubiere efectuado alguna actuación procesal posterior al impulso de dichas notificaciones, tampoco se observa que ninguna de las partes hubieren presentado diligencia alguna en la causa, con posterioridad a Admisión del Recurso por parte de este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital, por lo que de un simple cómputo efectuado desde el 17-03-2008 fecha de la consignación de las notificaciones de la admisión del recurso in commento hasta el 12 de marzo de 2009 (fecha en la cual se dejó sin efecto la designación de la anterior Juez que tuvo conocimiento de la causa) y luego desde el 16 de noviembre de 2009 (fecha en la cual este Tribunal reanudó sus labores jurisdiccionales) hasta la presente fecha, transcurrió con creces el año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por por el ciudadano Jean P. Díaz Marchan, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.945.672, debidamente asistido por el abogado Fernando Quintero C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 58.858, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través de la Dirección General de Inquilinato, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.466 de fecha 5/8/2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, tal como se explanara en la motiva del presente fallo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 15 de junio de 2010, siendo la 10:30 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Declinatoria de Competencia
Exp. Nº 2007-240
Mecanografiado por Manuel Opačić
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