REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°


QUERELLANTE: Elba Palacios Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nº V-1.872.485.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): actúa en su propio nombre y asistida por Enrique J. Sánchez Falcón y Freddy J. Orlando S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4580 y 6960, respectivamente.

QUERELLADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones y Justicia.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Eudis Cristina Comes Toledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.116.

PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº 2008-845

SENTENCIA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se observa que la presente querella fue intentada el pasado 13-08-2008, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quedando identificada con el Nº 2008-845.
En fecha 18-09-2008, el Tribunal admitió la causa y ordenó practicar la citación y notificación de ley, las cuales se efectuaron.
En fecha 09-12-2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en la cual fue solicitado y acordado la apertura del lapso probatorio. Ambas partes hicieron uso de tal derecho y el Tribunal se pronunció al respecto en fecha 19-01-2009.
En fecha 16-02-2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 19-02-2009.
No obstante, en vista que durante el período 13-03-2009 al 16-11-2009, el Tribunal se encontró en una situación acéfala, por decisión tomada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa se encontraba paralizada.
El 23-11-2009 la Dra. Margarita García Salazar se abocó al conocimiento de la presente causa, y la repuso al estado de celebrar nuevamente la audiencia definitiva conforme la principio de inmediación.
En fecha 22-01-2010 tuvo lugar la audiencia definitiva, y la jueza consideró necesario dictar un auto para mejor proveer a los fines de requerir al querellado información sobre los antecedentes de servicio de la querellante, sin recibir respuesta alguna sobre ello.
En fecha 31 de mayo de 2010 se dictó la dispositiva del fallo declarando la presente causa parcialmente con lugar.
Cumplidas con todas las fases procesales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo la oportunidad procesal de publicar el texto íntegro del fallo, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a realizarlo en los términos siguientes:
II
DE LA QUERELLA
En términos generales, alega la querellante que fue removida y retirada del cargo que venía desempeñando dentro del organismo querellado, pero que ello ocurre en trasgresión a normas de rango constitucional, relativas a la previsión social, puesto que no se le respetó el derecho de jubilación que le correspondía y que previamente había solicitado, por cumplir con los requisitos establecidos en la ley referidos a tiempo y edad. En razón de ello, pide al Tribunal se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción-retiro, y en consecuencia se ordene al querellado a cancelar los sueldos dejados de percibir, que entre otros conceptos comprenden la participación en el arancel, habilitaciones de la Notaría, beneficio de alimentación, y transporte, así como que se le acuerde el beneficio de jubilación.
III
DE LA CONTESTACIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto la parte querellada no dio contestación a la presente querella, este Tribunal entiende por contradichas todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
IV
RATIO DECIDENDUM
Se observa que la parte querellante pretende se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 287 de fecha 02-06-2008, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha pretensión es fundada en el hecho que a decir de la querellante, la Administración Pública vulneró normas de rango constitucional referidas al beneficio de jubilación, ya que debió privar este derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 80 Constitucional por encima de cualquier otro acto administrativo.
En ese sentido, cursan insertos al expediente judicial, una serie de recaudos acompañados por la querellante para demostrar la procedencia de su pretensión y entre ellos cabe mencionar:
PRIMERO: Peticiones que efectuara la querellante por escrito ante las autoridades administrativas del querellado, tendentes a lograr se le concediera el beneficio de jubilación, tal como consta a los folios 51 al 54 del expediente judicial.
SEGUNDO: declaración autenticada depuesta por el ciudadano José Vicente Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-220.045, en el que dá fe que la querellante prestó sus servicios como Mecanógrafa III en el Instituto Municipal de Crédito Popular, en el lapso comprendido febrero 1958 y febrero de 1959, computándose un (01) año de servicio, tal como consta al folio 09 del expediente judicial.
TERCERO: declaración autenticada depuesta por el ciudadano Ramón J. Velásquez, dando fe que la querellante prestó sus servicios como Taquimecanógrafa en la Secretaría General de la Presidencia de la República, en el lapso comprendido febrero 1959 y abril de 1963, computándose un (01) año y dos (02) meses de servicio, tal como consta al folio 11 del expediente judicial.
CUARTO: nombramiento de la querellante al cargo de Notaria Pública Décima del Distrito Sucre del Estado Miranda, así como su remoción del referido cargo, que refieren que la misma prestó sus servicios en el lapso comprendido 25-04-1985 al 03-01-1995, ambas fecha inclusive, computándose una antigüedad de nueve (9) años, nueve (9) meses y ocho (8) días, tal como se desprende de los folios 13 al 16 del expediente judicial.
QUINTO: nombramiento de la querellante al cargo de Notaria Pública Décima Novena de Caracas, así como su remoción del referido cargo, que refieren que la misma prestó sus servicios en el lapso comprendido 26-06-1995 al 16-10-2000, computándose una antigüedad de cinco (05) años, tres (03) meses y veinte (20) días, tal como consta a los folios 17 al 19 del expediente judicial.
SEXTO: nombramiento de la querellante al cargo de Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como su remoción del referido cargo, que refieren que la misma prestó sus servicios en el lapso comprendido 03-07-2001 al 02-06-2008, ambas fechas inclusive, computándose una antigüedad de seis (06) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, tal como consta a los folios 21 al 38 del expediente judicial.
SÉPTIMO: copia fotostática simple de la cédula de identidad de la querellante, que refleja que la misma nació el 17 de marzo de 1938, superando los setenta y dos (72) años de edad.
Ahora bien de los recaudos antes especificados, se constata que la querellante efectivamente realizó pedimentos ante las autoridades competentes del organismo querellado, ya que los escritos mencionados con antelación se encuentran recibidos por el departamento destinatario, tal como se desprenden de los sellos húmedos estampados en los mismos como acuse de recibos. Asimismo se evidencia que la querellante acumuló una antigüedad superior a los veinticinco (25) años, seis (06) meses y siete (07) días por servicios prestados a la Administración Pública.
En ese sentido, se observa que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reza lo siguiente:
“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos, 25 años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad…”
Pues bien, este tribunal constata que la querellante cumple con tales extremos por lo que es menester realizar las siguientes consideraciones con respecto al beneficio de jubilación y su privación frente a cualquier acto administrativo que tienda a desconocer este derecho.
Así pues tenemos que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar cuando se encuentren dado los extremos de procedencia.
Nuestra Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene en relación al tema, que el derecho de jubilación debe privar sobre la remoción, retiro o destitución de los Funcionarios Públicos aún cuando hayan sido ejercidos con potestades disciplinarias. Efectivamente, se ha establecido que el derecho a la jubilación tiene preeminencia sobre los actos administrativos como los ya referidos, y así lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1518 dictada el 20 de julio de 2007, cuyo contenido advierte y exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, considerar y aplicar de ser procedente el derecho a la jubilación por encima de actos que tiendan a remover, retirar o destituir a los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo dictamen de una de las precitadas actuaciones verificar aún de oficio, si el funcionario público puede ser acreedor del beneficio a la jubilación y, por ende ser tramitado éste antes que cualquier otro acto.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que se ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló
“Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-”.

Aplicando tal premisa al caso de autos, observa este Juzgado que el organismo querellado a pesar que se encontraba tramitando el procedimiento correspondiente a la verificación de jubilación de la querellante, que dicho sea de paso fue solicitada en dos (2) oportunidades, procedió a removerla del cargo que ejercía, lesionando normas de rango constitucional, específicamente la prevista en el artículo 80 de la Carta Magna, ya que en criterio del Tribunal se encontraban dado los extremos de procedencia de la jubilación solicitada, en cuanto al tiempo de servicio y edad pautados en la Ley Nacional sobre la concepción de jubilaciones, por lo que resulta imperioso para este Tribunal, declarar forzosamente la nulidad del acto administrativo impugnado, y ordenar al querellado proceda a la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando para la fecha en que se produjo su remoción, o a uno de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos (básicos) dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el irrito retiro, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación, e igualmente ordenarle se continúe tramitando el procedimiento administrativo correspondiente para el otorgamiento de la respectiva jubilación. Así se decide.
En cuanto a los conceptos socioeconómicos denominados “participación en el arancel”, “habilitaciones de la Notaría” y “tickets de alimentación”, este Tribunal los niega por cuanto se es del criterio que tales conceptos implican y requieren la prestación efectiva del servicio y ello no opera en el presente caso. En virtud de lo cual se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, por Elba Palacios Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nº V-1.872.485, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones y Justicia.
Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo impugnado que resuelve la remoción-retiro de la querellante del cargo que venía desempeñando como Notaria Pública.
Tercero: Ordenar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA reincorpore a la querellante al cargo que venía desempeñando para la fecha en que se produjo su remoción, o a uno de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos (básicos) dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el irrito retiro, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación. A tal efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Cuarto: Negar el pago de los conceptos “participación en el arancel”, “habilitaciones de la Notaría” y “tickets de alimentación”, este Tribunal los niega por cuanto se es del criterio que tales conceptos implican y requieren la prestación efectiva del servicio.
Quinto: Ordenar al querellado siga tramitando la correspondiente jubilación solicitada por la querellante.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese, notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Ministerio querellado y a la parte querellante y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALASAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En la misma fecha, 15 de junio del 2010, siendo las 01:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO





Sentencia Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. N° 2008-845
Mecanografiado por Maira Paz