REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Parte Querellante: Alejandro Ranub Ponte Arriaga, titular de la Cédula de Identidad N° V – 9.484.750
Apoderado (s) Judicial (es): Yenice Asten Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 97.806
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Apoderados Judiciales: Nicolas Romero Ramírez, Doris González, Juan Carlos Saluzzo, Fanny Salas, Miguel Ángel Maitan, Andres Puga, Lissett Puga, Rommel Puga, Jose Manuel Da Silva, Inés María Arnal Masabeth, Mariann Arionis Echeverría Rodríguez y Lourdes Mercedes Villasmil Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 18.571, 21.946, 43.905, 38.400, 75.932, 18.404, 69.968, 99.349, 77.781, 111.408, 122.880 y 114.791 respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente: Nº 2008- 904.
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada Yenice Asten Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 97.806, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alejandro Ranub Ponte Arriaga, titular de la Cédula de Identidad N° V – 9.484.750; Interpuso por ante el Tribunal Superior Distribuidor el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Hecha la Distribución, correspondió a este Tribunal Superior Noveno el conocimiento de la misma.
El 03 de diciembre de 2008 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) para que diese contestación a la misma.
El actor solicita en su querella que este Tribunal se sirva a declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 100 de fecha 26 de Julio de 2008 emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), asimismo se ordene el pago de las prestaciones y demás beneficios laborales que correspondiesen al hoy querellante.
En fecha 27 de Febrero de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anunciándose el acto a las puertas del Tribunal haciéndose presente la parte querellada por intermedio de su apoderada judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante, razón por la cual no se produce la conciliación, quedando trabada la litis. Asimismo, la parte querellante ratificó lo alegado en el escrito de contestación y solicitó que no se le diese apertura al lapso probatorio.
Por auto de este Tribunal, de fecha 02 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional fijó al cuarto día ad quem a la fecha del auto la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar la audiencia definitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 10 de marzo de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareciendo ambas partes, en cuya oportunidad la apoderada judicial de la parte querellante sostuvo que al querellante se le destituye por la distribución de panfletos en contra de la institución, la cual no se comprobó, existiendo contradicción en los alegatos esgrimidos por los testigos en sede administrativa, por su parte, los apoderados judiciales del ente querellado sostuvieron que en hecho imputado no es la distribución, sino la elaboración del panfleto y que pretendía entregarse a un comunicador social de un medio audiovisual. En el mismo acto, el ente querellado consignó el expediente administrativo que guarda relación con la causa.
El 16 de diciembre de 2009, la Abogado Margarita García Salazar, se abocó al conocimiento de la causa, ello en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, por designación de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 09 de octubre del mismo año, reanudando la causa al estado de fijar oportunidad para celebrar nuevamente audiencia definitiva.
En fecha 22 de Abril de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comparecieron ninguna de las partes bien por si mismas o bien por intermedio de sus apoderados judiciales motivo por el cual la Ciudadana Juez declaró desierto el acto.
En fecha 31 de Abril, este Tribunal publicó dispositivo del fallo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Alejandro Ranub Aponte Arriaga, titular de la Cédula de Identidad N° 9.484.750 contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, siendo el mismo declarado “Sin Lugar”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Alejandro Ranub Ponte Arriaga, antes identificado, en contra del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en la que solicita declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 100 de fecha 26 de Julio de 2008 emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), asimismo se ordene el pago de las prestaciones y demás beneficios laborales dejados de percibir.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas -conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el esclarecimiento de los vicios imputados al acto que dio origen a las presentes actuaciones. En ese sentido, se observa que el querellante en su escrito recursivo denuncia que la Resolución viola los derechos del querellante en los siguientes aspectos:
i. Violación de los derechos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se establecen los derechos de los trabajadores.
ii. Violación de los Artículos 19, 20, 25, 49 ordinal 2, 5 y 6; 50, 53, 60 y 61, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto la referida resolución fue dictada inaudita parte, cercenándole los derechos humanos allí consagrados.
iii. Violación de lo contenido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Resolución N° 100 de fecha 26 de Julio de 2008 y notificada al querellante en fecha 25 de agosto de 2008 fundamenta la destitución del accionante imputándole falta de probidad, vias de hecho y conducta inmoral, las cuales no fueron probadas ni determinadas por el Organismo sancionador.
Así las cosas, este Tribunal, en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18-10-2005), procede a pronunciarse con respecto a los vicios alegados por el recurrente en su querella funcionarial incoada, el cual se circunscribe a la presunta violación de los Artículos 19, 20, 25, 49 ordinal 2, 5 y 6; 50, 53, 60 y 61, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto la referida resolución fue dictada inaudita parte, cercenándole los derechos humanos allí consagrados, así como de los artículos 87, 89 y 93 ejusdem, en los cuales se establecen los derechos de los trabajadores, por cuanto quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto de la legalidad del acto aquí impugnado, considerando que los derechos violados en la resolución recurrida e invocados por el accionante en su escrito libelar, no han sido detallados ni especificados particular por particular, en cumplimiento y garantizando el ya mencionado principio de autotutela, esta jurisdecente debe entrar a analizar el cumplimiento de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso.
Delimitado lo precedente y a los fines de determinar el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera esta Juzgadora necesaria la revisión de las actas procesales del expediente administrativo disciplinario. En ese sentido, observa:
Cursa al folio 13 del expediente administrativo, notificación de averiguación disciplinaria de fecha 22 de febrero de 2008, dirigida al ciudadano Alejandro Ranub Ponte Arriaga suscrita por la directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.
Riela a los folios 15 y 16 del expediente supra mencionado, Resolución S/N del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de fecha 05 de marzo de 2008en donde se le aplica al ciudadano Alejandro Ranub Ponte Arriaga, Medida Cautelarde suspensión del ejercicio del cargo con goce de sueldo, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del ente querellado.
Consta al folio 18 del citado expediente, Auto de apertura del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en sede administrativa, en donde se indica que el ciudadano Alejandro Ranub Ponte Arriaga no presentó escrito de descargo.
Corre inserto a los folios 104 al 110 del expediente ut supra, acta de formulación de cargos, mediante el cual el ente querellado consideró que la conducta desplegada por el funcionario investigado (recurrente) en los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, podía subsumirse en la causal destitutoria prevista en el numeral 6 del artículo 86 (falta de probidad) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole al recurrente que dispondría de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha “exclusive”, para consignar el escrito de descargo.
Riela al folio 111 del aludido expediente, retiro de copias simples del Expediente Administrativo por parte del ciudadano Alejandro Ranub Aponte Arriaga, copias estas contentivas de las actuaciones respecto de la investigación que se llevaba en sede administrativa de su persona.
Consta al folio 115 del referido expediente, auto de fecha 25 de junio de 2008, auto mediante el cual se hace constar que se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y que el ciudadano Alejandro Ranub Ponte Arriaga no hizo uso de ese derecho, acordando remitir las actuaciones practicadas a la Dirección de Recursos Humanos por parte del Jefe de la División de la Inspectoría General del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Cursa a los folios 116 al 127 del expediente sub examine, acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 100 de fecha 26 de Julio de 2008 emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), hoy objeto de impugnación, y notificación del recurrente del aludido acto, con impresión dactilar y firma del ciudadano Alejandro Ranub Ponte Arriaga en los folios in commento.
Reseñado lo preliminar, considera esta Juzgadora que la administración respetó a cabalidad las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto no se evidencia que la resolución fuese dictada inaudita parte, ni se le cercenare derechos fundamentales, en el procedimiento realizado en sede administrativa, siendo por tanto forzoso concluir que no existe el vicio denunciado, de violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al debido proceso, Y así declara.
En cuanto a la presunta trasgresión al debido proceso, debe indicar esta Jurisdecente en consonancia con el punto anterior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: 1) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 2) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que este accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; 3) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); 4) al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); 5) al juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); 6) al no obligar al querellante a confesarse culpable y 7) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Asimismo, riela a los folios ocho (08) al trece (13), el contenido de la referida resolución, indicando que de las declaraciones de los testigos reflejada en autos del expediente instruido en sede administrativa, observaron y dejaron constancia que el hoy querellante, alegó haber elaborado de su puño y letra el manuscrito criticando a la Directiva, para entregárselo a los medios de comunicación, por cuanto es evidente que los hechos imputados al ciudadano Alejandro Ranub Ponte Arriaga fueron demostrados en el procedimiento sustanciado en la administración. Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso no se encuentra patentizada en el caso in commento. Y así declara.
Resuelto lo anterior, respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente indicando que el acto administrativo definitivo incurre en la violación de lo contenido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien aquí decide, encuentra satisfechos los extremos de ley en lo referente a la sustanciación del procedimiento de destitución llevado a cabo en sede administrativa, tal como se evidencia en todas y cada una de las fases del procedimiento de destitución aquí deliberado, por lo cual esta Juzgadora debe desestimar el vicio aquí señalado. Y así decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de la solicitud hecha por el querellante en su escrito libelar, del pago de las prestaciones y demás beneficios laborales que correspondiesen producto de la situación laboral vulnerada. En ese sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
5) los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.”
Dicho lo anterior, se observa en el caso de marras, que el actor en su escrito recursivo se limitó a solicitar el pago de las prestaciones y demás beneficios laborales sin indicar detalladamente los conceptos a los que hace referencia, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar tal solicitud,Y así declara.
En fuerza de las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Yenice Asten Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 97.806, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alejandro Ranub Ponte Arriaga, titular de la Cédula de Identidad N° V – 9.484.750, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Sentencia Definitiva.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, notifíquese a las partes de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 15 de Abril de 2010, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 2009- 904
Mecanografiado por opacmanu
|