REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Accionantes: Gamboa Alexander Alexis, Ibarra Trino Segundo, Vela Jean Carlos y Cova Juan Eduardo, titulares de las cédula de identidad Nros V-11.678.309, V-7.660.625, V-15.325.415 y V-11.691.097 respectivamente.
Apoderados Judiciales: Raysabel Gutierrez, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, María Ines Correa, Raul Medina, Marjorie Reyes, Mario Itriago, Ximomary Castillo, Adriana Linares, Nancy González, Carlos Caraballo-Gavidia, Mirna Prieto, Daniel Ginoble, Juan Neto, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Luissandra Martínez, Mariana Reveles, Mauri Becerra, Maryury Parra, Thahide Piñango, Ronald Arocha y Ada Benítez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.705; 51.384; 57.907; 89.525; 112.135; 118.267; 125.700; 102.151; 86.396; 104.915; 129.998; 92.909; 97.075; 117.066; 117.564; 49.596; 124.816; 110.371; 83.490; 129.966; 83.560; 100.715 y 92.732 respectivamente.
Accionado: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MINCO).
Apoderados Judiciales:
Motivo: Amparo Constitucional
Expediente: 2010-1143
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 26 de mayo de 2010, ante el Tribunal Superior (Distribuidor) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada Marjorie Reyes, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 118.267., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Piña Díaz Rodney, Gamboa Alexander Alexis, Useche Simón Orlando, Ibarra Trino Segundo, Vela Jean Carlos y Cova Juan Eduardo, titulares de las cédula de identidad Nros V-12.386.106, V-11.678.309, V-9.950.271, V-7.660.625, V-15.325.415 y V-11.691.097 respectivamente, contra República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MINCO), por desacatar la Providencia Administrativa N° 819-2009, de fecha 17 de Noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos de los ciudadanos Piña Díaz Rodney, Gamboa Alexander Alexis, Useche Simón Orlando, Ibarra Trino Segundo, Vela Jean Carlos y Cova Juan Eduardo, configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos: 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte aquí recurrida incurre en una flagrante violación de los mismos al impedir el ejercicio del derecho al Trabajo que tiene la parte hoy accionante, con ocasión de su rebeldía en cumplir la Providencia Administrativa Número 819-2009, suficientemente identificada, que ordenó la inmediata reincorporación a las labores habituales en las mismas condiciones laborales que gozaban los trabajadores para el momento en que ocurrió la irrita cesantía, así como el pago de los salarios dejados de percibir; causa ésta recibida en este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2010, previa su distribución, quedando signado bajo el Nº 2010-1143.
El 04 de Junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió la solicitud de amparo constitucional y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Se ordenó practicar la citación y notificaciones de ley.
En fecha 17 de junio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, se dio inicio a la misma, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada por intermedio de su apoderado judicial quien desistió de la Acción de Amparo Constitucional en lo que respecta a los accionantes Rodney Alexander Piña Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.386.106 y Simón Orlando Useche Escalona, titular de la Cédula de Identidad N° V – 9.950.271, los cuales ya fueron debidamente reenganchados por parte del organismo accionado, de la asistencia de la representación fiscal quien consignó escrito contentivo de 14 folios útiles, y de la de incomparecencia de la parte accionada bien sea por si mismo o por intermedio de su apoderado judicial. La Juez como directora del proceso y acogiendo el procedimiento establecido en sentencia Nº 7 ut supra citada, concedió a las partes un lapso prudencial para exponer los argumentos, alegatos y defensas, haciendo éstos uso del mismo. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando con lugar la acción incoada.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada que en fecha 01/07/2009 los Gamboa Alexander Alexis, Ibarra Trino Segundo, Vela Jean Carlos y Cova Juan Eduardo, fueron despedidos por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MINCO) sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegidos por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6603, de fecha 29/12/2008, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090. Al margen de este precepto legal, el referido Ministerio procedió a despedir injustificadamente a los trabajadores suficientemente identificados y hoy accionantes sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 íbidem.
Al efectuarse el despido, los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur (Servicio de Fuero Sindical) el día 07/07/2009, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitida y sustanciada conforme a Derecho en fecha 08/07/2009.
En fecha 17/11/2009, fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose el inmediato reenganche de los ciudadanos: Gamboa Alexander Alexis, Ibarra Trino Segundo, Vela Jean Carlos y Cova Juan Eduardo a su sitios habituales de Trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando, y en consecuencia el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido el día del efectivo reenganche, tal como se evidencia en la Providencia Administrativa N° 819-2009, de la cual se notificó al accionado en fecha 25/11/2009.
Que pese a que las accionantes se encuentran favorecidas con el veredicto administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada, se solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, conforme a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se inició el 01/12/2009 y culminó el 26/02/2010 con la imposición de la multa pertinente, habiendo sido notificada debidamente la parte de este acto administrativo signado como “Providencia Administrativa N° 136-2010”, y notificada en data 01/03/2010.
Agrega que con base a los razonamientos expuestos en el escrito libelar, solicita decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de los ciudadanos Piña Díaz Rodney, Gamboa Alexander Alexis, Useche Simón Orlando, Ibarra Trino Segundo, Vela Jean Carlos y Cova Juan Eduardo, titulares de las cédula de identidad Nros V-12.386.106, V-11.678.309, V-9.950.271, V-7.660.625, V-15.325.415 y V-11.691.097 respectivamente, en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud contumaz e inconstitucional del Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MINCO), e igualmente se ordene a la querellada a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente reenganche de los trabajadores suficientemente identificados y hoy accionantes, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaban para la fecha de su ilícito despido y le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millan contra el Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luis Arcaya, Vice-Ministro del Interior de Justicia, Alexis Aponte, y otra), respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de amparo constitucional autónomo estableció lo siguiente:
“… (omissis)…
Pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas. Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca. Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas..
…(omissis)…”
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional acogiendo el reciente criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut supra, declara su competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la audiencia constitucional, oral y pública, se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se encontran dado todos los presupuestos para que la presente acción de amparo constitucional autónomo interpuesta, fuera declarada con lugar en la definitiva, toda vez que existe una Providencia Administrativa dictada por un Inspector de Trabajo, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de las hoy accionantes, la cual no es contraria a derecho; que igualmente existe el agotamiento del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que demuestra la actitud contumaz del patrono (hoy accionado) en acatar el contenido de la orden administrativa y, no se evidenciaba que dicha orden de reenganche fuera objeto de una suspensión de efectos, por lo que en vista a ello, pidió al Tribunal se declarase con lugar la acción incoada.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la incomparecencia de la parte accionada esta Juzgadora considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, en relación al procedimiento previsto en los Recursos de Amparo Constitucional. En efecto, señaló:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.
En base a la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, puede esta sentenciadora colegir que los efectos de la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública, se traducen en una aceptación de los hechos incriminados. Y así se decide.
El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad), el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la protección de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción.
En efecto, se han ido estableciendo varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder. En primer lugar, como es obvio, debe existir una orden administrativa que acuerde el reenganche y pago de los salarios caídos, como ocurre en el caso de autos, pues a los folios 130 al 141 del Expediente Administrativo I, cursa Providencia Administrativa Nº 819-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ”Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Gamboa Alexander Alexis, Ibarra Trino Segundo, Vela Jean Carlos y Cova Juan Eduardo, titulares de las cédula de identidad Nros V-11.678.309, V-7.660.625, V-15.325.415 y V-11.691.097 respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MINCO). De esta decisión administrativa, fue debidamente notificado el asesor legal del referido Ministerio, tal como se desprende al folio 144 del expediente administrativo I.
En segundo lugar debe existir un actitud contumaz por parte del patrono en acatar la Providencia Administrativa, como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se constata a los folios 149 al 152 del expediente administrativo I, que contiene el acta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 819-2009 de fecha 17/11/2009, para verificar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salaros caídos, en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo se evidencia al folio 1 del expediente administrativo II, la solicitud del procedimiento por desacato, el cual culmina satisfactoriamente con la emisión de la Providencia Administrativa Nº 136-2010, de fecha 26/02/2010, que impone formalmente sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa.
Ahora bien, evidenciado lo anterior estima esta jurisdicente procedente la vía extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto los quejosos se encuentran en un estado de indefensión pese haber sido favorecidas por una providencia administrativa cuyo cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia administración. Ante tal circunstancia, es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso sub examine el reenganche y pago de los salarios caídos; siendo así mal podría inferirse que el órgano Administrativo Laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos por el sólo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono más no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.
Por otra no se evidencia que exista un recurso de nulidad que suspenda provisionalmente los efectos de esa orden de reenganche, caso en el cual, se constituiría la inadmisibilidad de la acción intentada. Por lo que al ser ello así, y visto que en el caso in commento ha quedado demostrado el desacato en que ha incurrido la parte accionada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta juzgadora que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de las quejosas los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
En consecuencia este Tribunal actuando en sede Constitucional debe forzosamente declarar con lugar la presente causa, a fin de garantizar el respeto a las normas constitucionales, a las que precedentemente se hiciera referencia. Por lo que deberá ordenarse a la parte accionada a que de cumplimiento inmediato a lo ordenado en Providencia Administrativa Nº 819-2009, de fecha 17/11/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional (autónoma) presentada por la abogada Marjorie Reyes, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 118.267., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gamboa Alexander Alexis, Ibarra Trino Segundo, Vela Jean Carlos y Cova Juan Eduardo, titulares de las cédula de identidad Nros V-11.678.309, V-7.660.625, V-15.325.415 y V-11.691.097 respectivamente, contra República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MINCO).
Segundo: Declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y ordena dar cumplimiento inmediato a la por desacatar la Providencia Administrativa N° 819-2009, de fecha 17 de Noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos de los ciudadanos Piña Díaz Rodney, Gamboa Alexander Alexis, Useche Simón Orlando, Ibarra Trino Segundo, Vela Jean Carlos y Cova Juan Eduardo titulares de las cédula de identidad Nros V-12.386.106, V-11.678.309, V-9.950.271, V-7.660.625, V-15.325.415 y V-11.691.097 respectivamente.
Tercero: Impartirle homologación al desistimiento efectuado por la ciudadana Marjorie Reyes, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 118.267, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rodney Alexander Piña Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.386.106 y Simón Orlando Useche Escalona, titular de la Cédula de Identidad N° V – 9.950.271el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo
Cuarto: A los fines de la ejecución de lo ordenado, se le concede a la parte agraviante un plazo de quince (15) días hábiles computados a partir la publicación de la presente decisión, para que el accionado de cumplimiento a lo dispuesto en el particular segundo, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: Decisión que se dicta con fundamento a lo establecido en los artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República y acogiendo la opinión fiscal en el caso sub iudice.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas actuando en Sede Constitucional, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Amparo Constitucional
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2010-1143
Mecanografiado por Manuel Opačić
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