Exp. Nº 1386
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), por el ciudadano ADAN DE JESUS LUGO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.850.431, asistido judicialmente por el abogado LUÍS TELLEZ CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, interpone acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en los Artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 26, 27 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el incumplimiento en el pago de la pensión de jubilación que le fue otorgada, mediante la Resolución Nº 014976 del Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), emanada de la citada Alcaldía.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1386.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expone la parte presuntamente agraviada que ingresó a prestar servicio en la Administración Pública en el año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), y con posterioridad se desempeñó en distintos cargos de diferentes organismos hasta que en Mil Novecientos Noventa (1990) ingresa en la Gobernación del Distrito Federal y una vez extinguido éste siguió siendo funcionario de carrera, esta vez adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).
Narra el actor que el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) solicitó se le concediera el beneficio de jubilación, el cual le fue otorgada el Veinticuatro (24) de Noviembre de ese mismo año, mediante la Resolución 014976 emanada de la Alcaldía accionada, por el 70% del sueldo devengado por él los últimos Veinticuatro (24) meses.
Afirma que la Alcaldía Metropolitana debía continuar cancelándole el sueldo hasta tanto se hiciera efectiva su jubilación, lo que fue cumplido a cabalidad, ya que, siguió devengando dicha remuneración por hasta el momento en el que se cancelaron sus prestaciones sociales el Veintiocho (28) de Enero del presente año, y posterior a este pago debía recibir su primera pensión de jubilación, situación ésta que según señala, no ha ocurrido hasta la presente fecha.
Arguye la parte presuntamente agraviada que en el mes de enero del presente año asistió al censo de jubilados por la Alcaldía Metropolitana a realizarse en el Polideportivo Naciones Unidas, donde se le informó que el censo para las nuevos jubilados de la mencionada alcaldía sería llevado a cabo en el Palacio de Gobierno en el mes de febrero, por lo que el día Dieciséis (16) de ese mes concurrió ante tal despacho a fin de censarse, actuación que le fue infructuosa, en virtud de que se le notificó que los expediente enviados por la parte presuntamente agraviada en el último período del año Dos Mil Nueve (2009) al Distrito Capital, le sería de vuelto, situación ésta que la ha colocado en un “limbo jurídico”.
En virtud de la situación anterior, el accionante, conjuntamente con otros jubilados que se encontraban en la misma situación, sostuvo una primera reunión con la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía accionada, quien manifestó desconocer la solución que le darían a sus casos; y posteriormente se reunieron con el Consultor Jurídico de la Alcaldía, el cual les entregó una copia del Oficio Nº GR-RRHH-No. 000059 de fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), donde se les notificaban de los recursos que podían ejercer y que sí a la Alcaldía le correspondía pagarle lo harían.
La parte presuntamente agraviada fundamenta la presente acción en los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334 de nuestra carta fundamental, 1, 2, 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 1, 2, y 3 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 1, 2, 5, 27 y 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 1, 2, 8 y Segunda de las disposiciones finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.
Considera el accionante que, sí bien es cierto, que la Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas estableció que el personal en proceso de jubilación para el momento de su entrada en vigencia será asumido por el Gobierno del Distrito Capital, quien otorgó válidamente su jubilación fue la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo cual es quien debió hacer efectivo el ejercicio de tal beneficio, y en virtud de esa situación, estima, que está siendo discriminada.
En cuanto a la presunción de buen derecho señala el actor que no le fue cancelada una jubilación que le fue legítimamente otorgada por cumplir con los extremos señalados en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en relación al peligro en la mora aduce que después de haber prestado sus servicios durante tantos años al Estado, hoy por la situación antes expuesta se encuentra sin medios que le permitan su sobrevivencia, ni para costear los gastos médicos que requiere por su edad.

Finalmente, con base a los razonamientos antes expuestos, el accionante solicita se decrete medida de amparo constitucional y le sea restablecida la situación jurídica infringida, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Observa este Tribunal Superior que la naturaleza de la cuestión objeto de esta Acción de Amparo Constitucional se define de acuerdo a lo que se discute, esto es, en razón a la materia propia, en tal sentido, se advierte que siendo el interés principal de la presente acción el presunto incumplimiento por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas en dar cumplimiento a la Resolución Nº 014983 por ella dictada, mediante la cual se otorga el beneficio de jubilación, al hoy actor, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicha norma legal. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones del accionante, de acuerdo a los elementos que aporten las partes en el proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se admite la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar anticipada observa esta Juzgadora: Que emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de ésta constituye un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia plateada, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de medida cautelar anticipada antes citada.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional, declara:
1. ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ADAN DE JESUS LUGO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.850.431, asistido judicialmente por el abogado LUÍS TELLEZ CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, se ordena librar boletas de notificación al Alcalde Metropolitano de Caracas, al Fiscal del Ministerio Público y a la Procuradora General de la República y una vez que conste en autos la última de las notificaciones se procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas en el Veintiocho (28) día del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 28-06-2010, siendo las Once y Treinta antes meridiem (11:30 am), se publicó y registró la anterior decisión.
Se deja constancia que no se realizarán las respectivas notificaciones hasta tanto la parte actora consigne los fotostatos correspondientes.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1386/BBS/EFT/afl