REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151º

ASUNTO Nº: AP21-R-2010-000717

PARTE ACTORA: SONIA ANDREINA SOUSA CAMARA, AIDE ALEIDA RANGEL DE MENDIRI Y JUAN CARLOS MENDIRI PERDIGON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 14.988.578 y 3.608.663.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA TORRES SIMANCAS y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.310.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A. (CONVIASA).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 07/05/2010, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010, negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en base a los siguientes argumentos:

“(…) QUINTO: En cuanto a la Inspección Judicial contenida en el capítulo V del escrito de pruebas del accionante, el tribunal la niega dado el carácter excepcional de la inspección judicial, la cual solo es procedente cuando para la obtención de la prueba, no existe otro medio idóneo para traerla a juicio, aunado a que el promovente no especifica con exactitud sobre los hechos que se deben dejar constancia. En el presente caso, el promovente solicita se practique inspección judicial en la sede donde funciona la empresa demandada, con el objeto de dejar constancia de una serie de hechos, que bien pueden ser traídos a juicio a través de otro medio probatorio, como lo es la exhibición de documentos; motivo por el cual, se reitera la negativa de admisión al presente medio probatorio. ASI SE DECIDE (…).

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que los fundamentos del a-quo no son aplicables al presente caso, que se pide que el juez se haga acompañar de un práctico y deje constancia de los contactos de radio, realizados el día 30/08/2008, fecha en que ocurrió el accidente donde perdiera la vida el causante de nuestra representante; que existe una Resolución No. 121, referida al Control Aéreo; que cuando se le ordenó al causante de su mandante realizar una ruta internacional para el mantenimiento de la aeronave en Ecuador, deben mantenerse los contactos de radio; específicamente la apelación está referida al punto cinco (05), que solicita se deje constancia de la existencia de contactos de radio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad del medio de prueba (inspección judicial) propuesto por la parte actora, el cual fue negado por el a-quo, por lo que esta Alzada pasa a decidir la misma observando lo siguiente:

El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Ahora bien, es necesario indicar, que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como causales de inadmisión de pruebas: su manifiesta ilegalidad o impertinencia, entendiéndose por ilegales las que están prohibidas por la Ley (por ejemplo las posiciones juradas, conforme al artículo 70 eiusdem); y por impertinentes, aquéllas que resultan inidóneas o inconducentes, es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la Ley asigna un medio probatorio específico; sea porque al poner en relación al medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes entonces aquéllas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes.

Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar también lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 111, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Acerca del a inspección judicial, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:

“La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.”

Es decir, la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Ver Sentencia Nº 01910 de fecha 22/11/2007, Caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, observa este Juzgador que la parte actora promovió la prueba en los siguientes términos:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos inspección judicial, para que el Juez se traslade hasta la sede de la demandada, ubicada en el Sector Hangares del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Edificio CONVIASA, acompañado de un práctico en materia aeronáutica, a fin de constatar los siguientes hechos que interesan respecto a la resolución de la presente causa:

A.- La existencia o no de documentación denominada en inglés “Flight follow” que se refiere a seguimiento de vuelos, así como la existencia de contactos de radio respecto al vuelo efectuado en fecha 30 de agosto de 2008 por la aeronave YV-102T con destino al Aeropuerto de Latacunga, localizado en Ecuador (…) “ (Destacados de esta Alzada).

Observa este Juzgador, que los hechos que persigue demostrar la parte accionante, tal como fue señalado por el auto recurrido, pueden ser traídos a través de otros medios probatorios, toda vez que, a través de la prueba de informes podía solicitar a la empresa demandada que comunicase, tanto de la existencia de la documentación, como de la existencia de los contactos de radio respecto al vuelo señalado, toda vez que, las instituciones requeridas no pueden negar la información solicitada por causa de reserva, o pedir la reproducción del audio de los contacto de radio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales este Tribunal niega la admisión de este medio probatorio, por considerar que no cumple los requisitos de admisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En vista de los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 07 de mayo de 2010, dictada por Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA;

Abg. LORENA GUILARTE



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA;

Abg. LORENA GUILARTE