REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151º

ASUNTO Nº: AP21-R-2010-000083

PARTE ACTORA: RODOLFO EMILIO SPOSITO CENTOFANTI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. 13.161.469.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOIA ROSADORO y JUDITH APARICIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.880 y 72.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CALZADOS DUKESI C. D. C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el No. 8, Tomo 40-A-Sgdo y solidariamente a los ciudadanos ALBERTO INGLESE DE LUCIA y GIANFRANCO LI CAUSI FIORENZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.953.248 y 9.953.080 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL FUGUET y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.129.

MOTIVO: INCIDENCIA (Recurso de reclamo contra Experticia Complementaria del Fallo)

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010) dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de reclamo interpuesto por la representación Judicial de la parte actora y declaró firme la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Eddy José Lara González, en fecha 20 de octubre de 2009.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 08 de junio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El a-quo en decisión de fecha 11 de enero de 2010, declaró sin lugar el recurso de reclamo interpuesto por la representación Judicial de la parte actora y firme la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Eddy José Lara González, en fecha 20 de octubre de 2009, con base en los siguientes argumentos:

“(…) En base a los razonamientos que anteceden este despacho apartándose de anteriores criterios considera que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en lo referido al procedimiento de reclamo establecido en dicha norma, no es aplicable por analogía al proceso laboral actual, salvo en lo que se refiere a la solicitud del reclamo, y a la apelación de lo decido por el juez que evalúe el reclamo, pero supeditado a las facultades que tiene el juez ejecutor en el proceso laboral actual, quien a su criterio y si ello es necesario podrá nombrar un único perito para asesorarse sobre lo reclamado, pero si a su consideración y por las facultades que le otorga en fase de ejecución lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 26 y 257 Constitucional, ello no es necesario, el podrá decidir sobre la procedencia o no del reclamo, y ordenar al mismo experto o a otro la corrección si fuere el caso, o en su defecto será él mismo quien corrija o establezca los montos definitivos de cada uno de los conceptos declarados en la sentencia, lo que en definitiva podrá ser recurrido por la parte impugnante, (garantizándose así el derecho a la defensa), ello para garantizar el principio de celeridad procesal, brevedad y tutela judicial efectiva, evitando dilaciones indebidas que entorpezcan la ejecución definitiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expresado y a los fines de considerar la procedencia o no del reclamo incoado por el apoderado judicial de la parte actora, considera quien aquí juzga que el reclamo ejercido carece de motivación, toda vez que no indica en que se fundamenta lo reclamado, sino que se reserva el derecho de motivar y formalizar su impugnación dentro de los cinco (05) días siguientes, lapso este que no se encuentra contemplado, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en el Código de Procedimiento Civil.

Como bien puede evidenciarse, en los casos en que se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo, el resultado del experto es el informe pericial o experticia, no produce una sentencia, aun cuando actúa como auxiliar de justicia y, por ello, no es apelable su informe o experticia.

Para el supuesto de no estar las partes o alguna de ellas conforme con el contenido de la experticia, el legislador ha previsto la figura del reclamo, no apelación, de manera que no hay que pasar las actas procesales a un Superior para que se pronuncie como alzada, sino que se previó que el juez dictara entonces una decisión oyendo a otros expertos, si fuera necesario, relativa al mismo punto resuelto en la experticia, y ésta, es decir, la decisión por emanar del juez, sí tendría recurso, pudiendo ser apelada.

Se observa además, que el reclamo no se ventilaría en audiencia oral no pudiendo señalarse verbalmente los fundamentos del reclamo, por no tratarse de apelación, por lo que al momento de hacer el reclamo de la experticia por escrito, había que suministrarle al juez los elementos que fundamentan el reclamo, para ser objeto de análisis por parte de éste; y fue así que el legislador exigió que el reclamante, en su acto de reclamo, debía indicar si la experticia estaba fuera de los límites del fallo (recordemos que esta experticia es complementaria del fallo), o que no puede aceptarse el resultado de la experticia por ser ésta “excesiva o mínima”. En ese sentido debió la parte actora fundamentar su reclamo, en que la experticia estaba fuera de los límites del fallo, dentro de los cinco (05) días siguientes a la consignación de la experticia y ASI SE DECIDE…” (Destacados de esta Alzada).

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó que la experticia complementaria del fallo, afecta el patrimonio y los derechos de su mandante; que la diferencia en la experticia es de Bs. 42 millones; que el experto reconoció su error y presentó aclaratoria a la experticia, a la cual debe dársele valor.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, indicó que la parte actora debió fundamentar los motivos del reclamo; que no así, quedó firme la primera experticia consignada, que el fallo desaplica el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, solicita se confirme el fallo, pero con motivación distinta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La experticia complementaria del fallo es un informe realizado por un experto, por orden del Juez, en sentencias condenatorias de cantidades ilíquidas cuando su estimación no pudiere hacerla el juez por necesitar conocimientos especiales, es un complemento de la sentencia realizado por un experto de acuerdo a puntos precisos que quedaron determinados por el Juez en su sentencia.

Una vez verificado por esta Alzada, que la impugnación se efectuó dentro del lapso establecido, pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

Los términos y requisitos para la impugnación de la experticia complementaria de una sentencia, no están previstos por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, por analogía –artículo 11 eiusdem-, se podrán aplicar otras disposiciones procesales, como es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en esta materia señala:

“(…) En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Destacados de esta Alzada).

Del articulo trascrito, se evidencia que, cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo, lo primero que tiene que analizar el juez es si en la interposición se dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador, esto es, si se impugna por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, pero en ambos casos indicando claramente el hecho que materializa los supuestos de “fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”.

En sentencia N° 89 de fecha 12/04/2000, Caso: Ernesto Platt Neuman, contra el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:

“…conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima…”.

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 261, de fecha 25/04/2002, Caso: Estrada contra Distribuidora Venemotos, C.A., estableció en cuanto a la impugnación a la experticia lo siguiente:

“…En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo…”.

Vista las decisiones anteriormente señaladas, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe de un experto siempre que el reclamante alegue, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, por lo que, es un imperativo de la norma, que el reclamante debe justificar su posición, de acuerdo al motivo de impugnación alegado, es decir, no puede impugnar pura o simplemente la estimación de los peritos, sino que debe alegar un hecho nuevo: lo exiguo o exagerado.

Pues bien, de la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que: 1º) Mediante diligencia de fecha 20/10/2009 (dentro del lapso establecido por el a-quo) el experto contable, consignó la experticia complementaria del fallo. 2°) El día 27/10/2009, la parte actora, consigna diligencia mediante la cual impugna la experticia consignada, en los siguientes términos: “…IMPUGNO la experticia presentada por el experto EDDY JOSE LARA GONZALEZ, en fecha 20 de octubre de 2009; toda vez que la misma lesiona los derechos patrimoniales de mi representado, Me reservo la oportunidad para presentar el escrito de formalización de la presente impugnación…” 3) Mediante auto de fecha 28/10/2009, dicta un auto señalando que: “Vista la diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2009 por la JUDITH APARICIO I.P.S.A. N° 72.900, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual impugna la experticia presentada por el experto EDDY LARA, reservándose la oportunidad para presentar un escrito de formalización sobre la impugnación, este Juzgado fija un acto conciliatorio…” 4°) En fecha 30/10/2009, la parte actora consigna escrito de formalización de impugnación de la experticia complementaria del fallo. 5°) En fecha 09/11/2009, el a-quo dictó auto en el cual señaló que en la oportunidad de celebración del acto conciliatorio, no acudió la parte actora impugnante e hizo acto de presencia el experto contable, quien solicitó un lapso para realizar la revisión respectiva y que una vez analizada si existe corrección proceda a realizarse, estableciendo que “…El Tribunal oída la exposición del experto designado acuerda en conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia el experto deberá consignar la nueva experticia y se fija el día JUEVES 19 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 02:00 P.M. para que tenga lugar el acto conciliatorio previsto…” 6°) El día 11/11/2009, el experto contable consigna una “corrección del anterior informe experticio”; 7º) En fecha 19/11/2009, el a-quo dicta auto en el cual deja constancia de la celebración de un acto conciliatorio, el cual continuaría el día jueves 26 de Noviembre de 2009, a las 11:30 am; hecho éste que ocurrió y se fijó otras continuaciones de dicho acto conciliatorio para los días 07/12/2009 y 16/12/2009, y en ésta última fecha las partes solicitaron al Tribunal, pronunciarse sobre lo solicitado en cuanto a la experticia complementaria del fallo. 8°) Mediante decisión de fecha 11/01/2010, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de reclamo interpuesto por la representación Judicial de la parte actora y declaró firme la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Eddy José Lara González, en fecha 20 de octubre de 2009.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó que el experto reconoció su error y presentó aclaratoria a la experticia, a la cual debe dársele valor, mientras que el apoderado judicial de la parte demandada no apelante, hizo sus observaciones señalando que la parte actora debió fundamentar los motivos del reclamo; que no siendo así, quedó firme la primera experticia consignada, que el fallo desaplica el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, solicita se confirme el fallo, pero con motivación distinta.

Ahora bien, el Dr. Eduardo Couture, en su obra, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, (4ª Edición, 2002), señala en cuanto a la liquidación de sentencia ilíquida.

“Frecuentemente la sentencia no contiene una condena específica en sumas de dinero líquidas y exigibles. La coacción en este caso es imposible y antes de pasar a ella es menester realizar un proceso previo de liquidación.

(omissis)

La naturaleza cognoscitiva de esta etapa de liquidación no le quita su calidad ejecutiva. No existe incompatibilidad alguna en la inserción de una etapa declarativa o cognoscitiva en el proceso de ejecución. Nuestro juicio ejecutivo constituye una figura típica en esta índole.
Como consecuencia de cuanto queda expuesto, cabe subrayar que el procedimiento de liquidación de sentencia es sólo una etapa preliminar a la coacción sobre bienes. Su finalidad es convertir en líquida una suma que antes no lo era, para poder realizar una ejecución específica…”

En este orden de ideas, considera esta Alzada que, por lo que se refiere al procedimiento a seguir cuando las partes interpongan un recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo; en cuanto a lo señalado por el a-quo relativo a la aplicación de los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a criterio de este Juzgador, los mismos están reservados para la fase de ejecución propiamente dicha, es decir para la etapa que se inicia con posterioridad a la verificación de la experticia complementaria del fallo, la cual es parte integrante de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, empero, como quiera que el Juez no pudo estimarla según las pruebas, tal como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispondrá que esta estimación la hagan peritos y la misma se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. Así se establece.-

Pues bien, estima este Juzgador, que es necesario señalar que, si bien en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe una disposición expresa que permita a alguna de las partes impugnar el dictamen pericial realizado por un experto designado por el Tribunal, no acatar las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, traería como consecuencia una violación al debido proceso y dentro de los principios que lo integran, al principio legal conocido como confianza legitima o expectativa plausible, en el cual, las fases y lapsos del proceso están establecidos en la ley o fijados por el juez cuando la Ley lo permita.

En el caso de autos, al haber solicitado el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la consignación de una nueva experticia complementaria del fallo, sin haberse pronunciado sobre el recurso interpuesto, está creando un proceso distinto al establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que, si bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Jueces del Trabajo, deben cuidar que “…la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”, ello no faculta al Juez a crear un nuevo procedimiento, ya que, tal como lo señala la norma in comento, el Juez solo determinará los criterios a seguir para la realización de un acto procesal, en ausencia de disposición expresa.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 261 de fecha 25/04/2002, señalada supra, siguiendo la doctrina establecida en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Sala de Casación Social) y en sentencia de fecha 26 de enero de 2001 (Sala Constitucional), señaló:

“…Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de la norma que dice:”el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección”.
Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos:
En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente…” (Sentencia Sala Constitucional 26/1/01)…” (Destacados de esta Alzada).

En abono a lo anterior, transcribimos un extracto de la sentencia Nº 578 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/03/2007, la cual hace referencia a la seguridad jurídica y a la confianza legitima.

“…La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

“Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no volvieran a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.

Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas…”

En otra sentencia de la misma Sala Constitucional, N° 508, de fecha 10/03/2006, Caso: Edgar Marín, en amparo, expuso:

“…En efecto, la Sala ha dejado establecido que:
‘En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.’ (S.C.S. nº 05 de 24.01.2001)…”

Ahora bien, una vez expuesto lo relativo al iter procedimental de la experticia complementaria del fallo, en el caso de la ejecución de sentencias en materia laboral, advierte esta Alzada que el reclamo planteado por la parte actora, respecto de la experticia complementaria del fallo, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, fue realizado de manera pura y simple, sin razonamiento alguno y con total ausencia de fundamentos legales, en consecuencia es forzoso para esta Alzada, tal como fue señalado por el a-quo, declararlo improcedente en la dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En vista de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010) dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte actora apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA;

Abg. LORENA GUILARTE


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA;

Abg. LORENA GUILARTE