REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151º
ASUNTO Nº: AP21-R-2010-000777
PARTE RECURRENTE: ANGEL PARADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.311.956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIA VIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.892.
PARTE RECURRIDA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 18/05/2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 12/05/2010, al considerarlo un auto de mero trámite.
Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 27/05/2010, se dejó constancia que no estaban consignadas en autos las copias certificadas del recurso incoado, por lo que se ordenó librar oficio al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de dicho oficio, se sirviera remitir a esta Alzada las copias certificadas de los autos de fecha 12/05/2010 (auto apelado), 17/05/2010 (diligencia de apelación) y 18/05/2010 (auto que niega la apelación), de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02/06/2010, se dejó constancia de haber recibido las copias señaladas supra, en consecuencia, señalando esta Alzada que el asunto sería decidido en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha señalada supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Igualmente se ha sostenido que no tienen apelación aquellos autos llamados por la doctrina de mero trámite o de sustanciación del proceso, es decir las providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, se desprende que: 1º) En fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los siguientes términos: “…Visto el escrito de fecha 22.04.2010 (folios 255–263 inclusive de la 2ª pieza) y la diligencia fechada 10.05.2010 (folio 5 de la 4ª pieza), presentados por la abogada Cecilia Vivas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal aclara a la solicitante que el auto de fecha 05.06.2009 que ordena el emplazamiento a un tercero y que riela al fol. 89 de la 1ª pieza, debió ser atacado por las vías pertinentes para ello, las cuales también se encuentran sujetas a lapsos preclusivos. Sin embargo, si el Juez considera que existe algún vicio procedimental que afecte el desenvolvimiento normal de la causa, así lo decretará. (Destacados de esta Alzada). 2º) Mediante diligencia de fecha 17/05/2010, la representación judicial de la parte actora apeló de dicho auto, en base a las siguientes consideraciones “...Visto el auto dictado por este tribunal el 12-05-2010 en el cual se pronuncia superficialmente sobre el escrito consignado sobre la solicitud de nulidad del auto que acordó el llamamiento al tercero de fecha 22-04-2010, en vista de que esta representante considera que la solicitud obedece a violación de garantías constitucionales que pueden alegarse y declararse en cualquier estado y grado de la causa, y por no estar conforme con la declaratoria del tribunal de pronunciarse sobre ello “si lo considera” en la sentencia de la causa, Apelo del auto de fecha 12-05-2010, en virtud de considerar derechos fundamentales violentados en el presente caso que inciden sobre el juicio en curso en contra de mi representado “el trabajador”… “ 3) El día 18/05/2010, el a-quo dictó auto en el cual negó la apelación, señalando que: “…Vista la diligencia de fecha 17.05.2010 (folio 12 de la 4ª pieza), presentada por la abogada Cecilia Vivas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de mero trámite dictado por este Tribunal en fecha 12.05.2010 (folio 6 de la 4ª pieza), se deniega tal recurso ordinario en virtud que las providencias de mera sustanciación no son susceptibles de tal medio de impugnación…” (Destacados de esta Alzada).
En tal sentido, vale señalar que en el presente caso se observa que el auto por el cual se ejerció la apelación, es decir el dictado en fecha 12/05/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es uno de los llamados de mero tramite, toda vez que de una revisión realizada a las actas procesales se observa que el precitado auto (contra el cual apeló el actor) es un auto de los llamados de simple sustanciación, con el cual no se pone fin al juicio o se impide su continuación, amen que contra lo decidido, la Legislación Adjetiva Procesal no tiene atribuido la posibilidad de impugnación (lo cual si era posible contra las decisiones anteriores), sobre todo, tal como fue señalado por el a-quo, el auto de fecha 05.06.2009 que admitió la tercería y que corre inserto al folio 89 de la 1ª pieza del expediente, circunstancia esta por lo que se declara sin lugar el presente recurso y se confirma el auto de fecha 18/05/2010, que negó la apelación. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar, que la Sala de Casación Civil en innumerables fallos a definido lo que debe entenderse por autos de mera sustanciación, así en sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, caso Eleonora Capozzi De Locantore contra la conducta adoptada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que “…Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora ciudadano Ángel Parada, en contra el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REMITE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA;
Abg. LORENA GUILARTE
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
Abg. LORENA GUILARTE
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