REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de junio de 2010
200º y 151º
Culminado el lapso establecido por el auto dictado por este Tribunal el 10 de junio de 2010, de dos (2) días de despacho para que las partes promoviesen los medios probatorios que considerasen pertinentes en la presente causa, esta Alzada observa:
Que, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar la promoción de pruebas realizada por la parte accionada.
En cuanto a la documental promovida en copia fotostática y que riela al folio 35, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto la prueba de informe se admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de informe a este Tribunal, que personas aparecen en el libro de préstamos de expedientes de la Unidad de Archivo, solicitando el asunto signado con el N° DP31-L-2009-000300, en fecha siete (07) de Mayo de 2010. Información que solicito sea remitida vía fax, Líbrese oficio y remítase vía fax.
En cuanto a las documentales promovidas en copias fotostáticas, contentivas de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, y que fueran marcadas “B, C y D”, este Tribunal, observa que las mismas no constituyen un medio de prueba, y en tal sentido, resultan inadmisibles. Así se declara.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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MARIANA MERCEDES RANGEL



Asunto No. DP11-R-2010-000176.
JHS/mmr.