REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Visto el escrito presentado por el abogado Luis Ramón Criollo Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 46.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARÍN, en fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2010, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil PRODUCTOS DE MASCOTAS PRODEMACA, C.A.

A los fines de pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado, observa esta Alzada:
Que, conforme al artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación puede proponerse, contra:
“1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella”.

Verificado lo anterior, observa esta Alzada, que la parte anunciante del recurso indica, que la admisión es procedente, ya que, la valoración de la demanda se realizó en la suma de ciento setenta mil quinientos ochenta y un bolívares (Bs.170.581,00), por lo cual, a su decir, supera el monto de las 3.000 U.T., previsto en el artículo antes indicado.
Ahora bien, verifica esta Alzada del escrito libelar, que la parte demandante reclama la suma de ciento treinta y un mil doscientos dieciséis bolívares con quince céntimos (Bs.131.216,15), por concepto de sueldos y salarios no cancelados, asignación por vehículo, comisiones por venta, vacaciones 2006-2007, vacaciones 2007-2008, bono vacacional 2006-2007 y 2007-2008, utilidades 2006 al 2008, prestación de antigüedad y deuda por cheque mal elaborado.

A la suma anterior, le añade la cantidad de treinta y nueve mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.39.364,85), por concepto de honorarios profesionales, dando como resultado la cantidad de ciento setenta mil quinientos ochenta y un bolívares (Bs.170.581,00).

Constatado lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“No obstante, en primer lugar se constata que no fue demandado interés alguno; y en segundo lugar, no se admite la inclusión de las costas al cuantificar el interés principal del juicio. En este sentido, esta Sala ha afirmado que los honorarios profesionales, costos y costas del proceso, al ser una consecuencia de la declaratoria con lugar de lo pretendido, no pueden ser sumados a los efectos de determinar el interés principal del juicio al que hace referencia el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concepto cuyo contenido discrimina a su vez el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, al especificar que para estimar el valor de la demanda, se sumarán al capital los intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza y la estimación de daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, con lo cual deben entenderse como excluidos de dicha estimación, los gastos que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, así como los honorarios profesionales y costas procesales (Vid. sentencias Nos 1.244 del 12 de junio de 2007 y 1.475 del 2 de octubre de 2008, casos: Gabriela Josefina Álvarez Proaño contra Grupo La Media Manzana C.A.; y Carlos Gabriel Méndez Ríos y otros contra Skanska Venezuela, S.A. y otras, respectivamente).” (Sentencia N° 1.450, de fecha 06 de octubre de 2009).


Visto el criterio que antecede, que es, compartido por esta alzada, forzoso es concluir, que el monto indicado en el libelo de demanda por concepto de honorarios profesionales, no pueden ser sumados a los efectos de determinar el interés principal del juicio al que hace referencia el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal sentido, el interés principal del presente asunto, lo es, la suma de ciento treinta y un mil doscientos dieciséis bolívares con quince céntimos (Bs.131.216,15). Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, que el criterio imperante referente a la cuantía, es el establecido en la Sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. De acuerdo con esto, la fecha en que se interpuso la presente demanda fue el día 17 de octubre de 2008, y la cuantía necesaria para acceder a casación en esa fecha era Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), siendo el valor de la Unidad Tributaria fijado por el Servicito Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) para la fecha, la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00) es decir, un equivalente de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs 138.000,00), y siendo que el interés principal del presente asunto, lo es, la suma de ciento treinta y un mil doscientos dieciséis bolívares con quince céntimos (Bs.131.216,15), como antes se determinó, es forzoso concluir, que falta uno de los requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se decide.


D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en fecha 08 de junio de 2010, por este Tribunal Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2010.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,




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MARIANA MERCEDES RANGEL MENDOZA

En esta misma fecha, siendo 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




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MARIANA MERCEDES RANGEL MENDOZA






Asunto: DP11-R-2010-0000121.
JHS/mmrm.