REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnización laboral, daño emergente y daño moral, sigue el ciudadano JOSÉ HERIBERTO DÍAZ, asistido por el abogado Raúl Lazo Molina, contra TALLER MECÁNICO HERMANOS OTERO, C.A., e IMPORTACIONES DE MOTORES Y CAJAS DE VEHÍCULOS PESADOS OTERO, C.A., sin acreditación judicial que conste en autos; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión de fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual negó la solicitud de notificar a la sociedades mercantiles accionadas en la residencia de su representante legal.
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO
Observa esta Alzada, que la sentencia impugnada a través del recurso de apelación, es la contenida en el auto de fecha 19 de mayo de 2010 (folio 84), mediante la cual, la juzgadora de primer grado negó la solicitud de notificación de las sociedades mercantiles accionadas en la residencia de uno de sus representantes legales.
A los fines de decidir, se precisa:
Que, la parte demandada en el presente asunto, lo son, dos personas jurídicas.
Verificado lo anterior, es forzosa para esta Superioridad traer a colación, lo previsto en el artículo 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.”
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”

Como se aprecia, de los dispositivos legales antes transcritos, se indica que cuando la demanda se intentare contra una persona jurídica, como ocurre en el caso de autos, la misma deberá contener los datos relativos a la “denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. Igualmente, se verifica que una vez admitida la demanda, el Juez ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Lo anterior encuentra su justificación en que la Ley especial a diferencia del Código de Procedimiento Civil, es mucho más flexible, sencilla y rápida, en cuanto a la notificación procesal que pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente, la cual se materializa en el proceso laboral como supra fue indicado, mediante cartel que deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Ahora bien, de la normativa anterior, se constata que no se exige indicar a los fines de cumplir con tal finalidad, mencionar los datos concernientes a la dirección de los representantes legales, estatutarios o judiciales, menos aún podría establecer esta Alzada, que la notificación de la personas jurídicas demandadas se llevase a cabo en la dirección de residencia de la persona natural que representa a la sociedades mercantiles demandadas, ya que ésta (persona natural), no es la parte demandada. Así se decide.
Determinado lo anterior, es forzoso declarar la no procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.


D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de notificación de las sociedades mercantiles accionadas en la residencia de su representante legal. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de Junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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MARIANA MERCEDES RANGEL


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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MARIANA MERCEDES RANGEL



ASUNTO N° DP11-R-2010-000173.
JHS/mmr.