REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de beneficios sociales sigue la ciudadana ANA GREGORIA VERENZUELA, asistida por el abogado Zunner Morales, contra GENERAL PACKING GF, C.A.; sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión de fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte actora. Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO
Se verifica que la sentencia impugnada a través del recurso de apelación, declaró la inadmisibilidad de la demanda, por considerar el a quo, que la parte accionante no dio cumplimiento al despacho saneador dictado en el presente asunto.
A los fines de decidir, se observa:

Que, en fecha 29 de abril de 2010, el juzgador de primera instancia, ordena la corrección del libelo de demanda, en los siguientes aspectos: 1) Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión. 2) Se precise el domicilio de la personal natural solidariamente demandada.
En fecha 20 de mayo de 2010, la parte actora se da por notificada del despacho saneador, renuncia al lapso y consigna la corrección del libelo, estableciendo los hechos de la pretensión y la dirección de la personal natural solidariamente demandada de la siguiente manera “JUAN CARLOS RODRIGUEZ Y CELSO CONCEPCION representante estatutario de la empresa: “GENERAL PACKING GF C.A.” titulares de la Cedula de Identidad Nos. 7.222.682 y 9.685.740, cuyos domicilios se encuentran en: LA ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA, CALLE EL CAÑAL SUR, GRUPO INDUSTRIAL FUNG GALPONES 3,4,5,6 y 7 SAN VICENTE MARACAY, ESTADO ARAGUA, sede social de la empresa “GENERAL PACKING GF C.A.”
En fecha 25 de mayo de 2010, el Juez del A quo estableció en su sentencia “…observa quien decide que la parte accionante no dio cumplimiento al despacho saneador dictado por este Tribunal ya que no suministra la dirección de habitación o residencia de las personas naturales demandadas solidariamente, para proceder a la notificación de los mismo (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

Verificado lo anterior, observa este Tribunal que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”

No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.”

En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que señalaron los actores en la demanda para realizar la notificación de los demandados fue: ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA, CALLE EL CANAL SUR, GRUPO INDUSTRIAL FUNG GALPONES 3, 4, 5, 6 Y 7, SAN VICENTE, MARACAY ESTADO ARAGUA.

Indica la parte actora, que la anterior dirección es el domicilio de la persona jurídica demandada, siendo compartido dicho domicilio por las personas naturales demandadas, ya que es el asiento principal de sus negocios. Igualmente, señaló la parte accionante, en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Celso Concepción, ejercen la representación legal de la persona jurídica accionada y acuden a la misma todos los días.
Verificado lo anterior, se constata que están dados los presupuestos para ordenar la notificación tanto de la persona jurídica como de las personas naturales demandadas; ya que indica la parte actora que el domicilio de éstas últimas coincide con el de la persona jurídica, por ser el asiento principal de sus negocios. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, debe precisar esta Alzada, que el Juez ésta en la obligación – como lo ha establecido la Sala Social - de garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona o personas demandadas, velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada Así se declara.
Como corolario de los razonamientos que anteceden, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, dicte el correspondiente auto de admisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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MARIANA MERCEDES RANGEL


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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MARIANA MERCEDES RANGEL

ASUNTO N° DP11-R-2010-000178
JHS/mmr.