REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCER DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por reclamación de diferencia salarial y otros beneficios laborales, sigue el ciudadano JAVIER JOSÉ HERRERA BARRIOS, representado judicialmente por los abogados Luís Daniel Malave, Ruth Rodríguez, Griselys Rivas, Carlos Martínez, Yisel Gutiérrez, Eduardo Velásquez, Carlos González, Jennifer Marín, Alfredo Restrepo, Mayerlyn Maldonado, Jenny Oviedo, Jesús Medina, Rosa Barrios, Maria Carrillo, Leisy Sibrian, Mairelys Alemán, Heydee Galindo, Rafael Pinos, Rosaura Marcano, Edyuviri Godoy, Lorena Vargas, Yenny Rojas, Wuilian Montero, Ramón Blanco y Nelson Pineda, en su carácter de procuradores de trabajadores, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA representada judicialmente por los abogados Manuel Leopoldo Rachadell, Luisa Emilia Barazarte Lizarraga, Vicente Amengual y Dora García, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir de manera integra el mismo, en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO
Debe pronunciarse previamente esta Alzada, sobre los argumentos esgrimidos por la parte demandada, a los fines de tratar de justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio.
A los fines de decidir, observa este Juzgador, que el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización o continuación de la audiencia de juicio cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante o del demandado, por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario.
Ahora bien, respecto al caso de marras se verifica que, el recurrente planteó que su incomparecencia se debió a una causa de fuerza mayor.
Observa este Juzgador, que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la reposición de la causa a los fines de fijar oportunidad para la apertura y reanudación de la prolongación de la audiencia de juicio, pero sólo cuando estuviere plenamente comprobado los justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer humano.
Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, la demandada, hoy recurrente, se limitó a plantear en cuanto a su incomparecencia en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que se debió a una causa de fuerza mayor, sin llegar a comprobar los motivos aducidos, como era su obligación. Así se declara.
Determinado lo anterior, es forzoso concluir, que accionada no llegó a demostrar los justificados y fundados motivos para la incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en consideración que el ente accionado, lo es, la Universidad Central de Venezuela, ente público, que conforme al artículo 15 de la Ley de Universidades, goza en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Así se declara.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO
Que, ingresó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para la accionada, desde el día 01/02/1999, como aseador del taller de carpintería.
Que, prestó servicios hasta el día 10/01/2002, en dicho cargo, comenzando a labor en el cargo de carpintero grado 5°.
Que, devengaba el mismo salario que correspondía al cargo anteriormente detentado, es decir, grado 1, sin que se homologase el salario como corresponde a las funciones que verdaderamente ha desempeñado.
Que, han sido infructuosas las diligencias de solicitud de pago de diferencia de salarios retenidos, ajuste salarial por contrato colectivo, incidencia en bono navideño por ajuste salarial por contrato colectivo, incidencia en bono vacacional por ajuste salarial por contrato colectivo e incremento en el fideicomiso por ajuste salarial por contrato colectivo
Reclama la diferencia de salarios retenidos, salarios dejados de percibir por (15.270,20), ajuste salarial por contrato colectivo por (10.154,98) incidencia en bono navideño por ajuste salarial por contrato colectivo por (2.840,70), incidencia en bono vacacional por ajuste salarial por contrato colectivo por (2.840,70), incremento en el fideicomiso por ajuste salarial por contrato colectivo por (5.220,90)
Por último, pide que la presente demanda sea declarada con lugar, con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION
Admite, la relación laboral con la parte actora, la fecha de ingreso a prestar sus servicios y el cargo de aseador grado I.
Niega, que el actor se desempeñara desde el 10 de enero de 2002, en funciones de Carpintero Grado 5, en virtud del traslado del ciudadano Luís Castillo Ledezma a otra dependencia, el actor realizó en la carpintería tareas que correspondían al ayudante de mantenimiento grado III.
Que, en fecha 11 de junio de 2006 se transfiere al actor del taller de carpintería al taller de pintura, por cierre del mismo.
Que, fue homologado el diferencial salarial, en el tabulador salarial del personal obrero de la UCV.

Que, el actor no cumplía con los requisitos que exige el Manual para grado 5, pero se le realizó el cálculo, durante el período que permaneció en el mismo.

Que, el actor inicio el proceso de reclasificación y nivelación a auxiliar de mantenimiento grado 4, y que ya fue aprobado, y ya se realizó cancelación parcial de estos conceptos.

Niega, los conceptos demandados por salarios dejados de percibir, ajuste salarial por contrato colectivo, incidencia en bono navideño por ajuste salarial por contrato colectivo, incidencia en bono vacacional por ajuste salarial por contrato colectivo, incremento en el fideicomiso por ajuste salarial por contrato colectivo.

Se opone a los cálculos realizados por el actor, y alega que conforme al tabulador salarial homologado del personal obrero de la Universidad Central de Venezuela correspondiente al periodo 2002 al 2008, es de Bs. 17.700,61, hoy Bs.17,70.

Solicita la consideración de las prerrogativas de ley con las que cuenta la administración pública nacional, representada en este caso por la Institución Universitaria.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que en el presente asunto la parte accionada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido, esta Alzada, teniendo presente la interpretaciones realizadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en torno al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a valorar las pruebas producidas por las partes.

La Parte Actora Produjo:
1) Promovió las siguientes documentales:
a) En cuanto al memorando, marcado “A” (folios 113), se evidencia la responsabilidad del actor de recibir material en el taller de carpintería, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.
b) En cuanto a la Orden de trabajo, marcada “B” (folio 114), al respecto se verifica, que se trata de solicitud de colaboración de trabajo, suscrita por el jefe de mantenimiento de la demandada, dirigida al actor en el taller de carpintería, demostrándose la responsabilidad de este dentro del taller de carpintería. Así se declara.
c) En relación al oficio DM-01/433, marcado “C” (folio 115), al respecto se señala el horario que debe cumplir el actor dentro de la Institución, lo cual no es un hecho controvertido, por cuanto este es un requisito de la relación de trabajo por lo que no hay nada que valorar. Así se decide
d) En cuanto a las comunicaciones de felicitaciones, marcada “D” y “F” (folio 116 y 117), se señala en las mismas la labor realizada por el actor en actividades de carpintería a distintos departamentos, demostrando las funciones que este desempeñaba de carpintero dentro de la institución demandada. Así se declara.
e) En relación a la comunicación de reclasificación de cargo “G” (folios 118 y 119), al respecto se evidencia de las mismas que el actor tramitó ante el Vicerrectorado Administrativo, el reconocimiento del pago de diferencia de sueldo como carpintero, grado 5, y que se ordenó que se cumpliera el procedimiento establecido por la Institución, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.

La Parte Demandada, Produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de los autos. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2) Promovió las siguientes documentales:
a) En cuanto al oficio DP-09/08.16.03-395, marcado con la letra “A1” que riela a los folios (125 al 127), por ser información administrativa de la demandada, alterable por ella misma, considera esta Alzada que no hay nada que valorar. Así se decide.
b) En cuanto a la copia certificada de la planilla de movimiento de personal, marcado “A2” que riela al folio (128), se verifica que el mismo no es un hecho controvertido, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.
c) En cuanto a la copia de descripción de cargo de personal obrero, marcado “B” que riela al folio (129 al 132). Se verifica de la misma las labores que debe cumplir cada cargo y por cuanto el hecho controvertido son las funciones del actor, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
c) En cuanto a la comunicación DP-06/922, marcada “C” (folio 133), al respecto se verifica la transferencia del actor a la Sección de Pintura. Así se declara.
d) En cuanto oficio DP-2007-0476, marcado “D” que riela al folio 134 y 135, del mismo se evidencia el cálculo de diferencia de salario de la reclasificación del actor al grado 4, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
e) En cuanto al manual descriptivo de cargo grado 4, marcado “E” que riela en los folios (136 al 139), por cuanto es un manual declarativo de funciones y competencias de cada cargo, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
f) En cuanto al oficio DPP-1205, marcado “F” que riela en los folios (140 al 141), se verifica la reclasificación del actor a grado 4, según listado anexo al oficio, el cual se le otorga valor probatorio. Así se declara
g) En cuanto a la comunicación DM-2009-27.00/0061, marcada “G” que riela en el folio (142), se verifica que el mismo no es un hecho controvertido, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.
h) En cuanto Tabla de cálculo, de tabulador salarial homologado del personal obrero de la UCV, marcado “H”, que riela a los folios (143 al 150), de la misma se evidencia el cálculo realizado de grado 1 a grado 5 hasta el año 2006, y de julio de 2007 al año 2008, a grado 4, se verifica que el actor no intervino en modo alguno en la elaboración de dicha documental, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) De la prueba testimonial:
De las testimoniales, se verifica que ninguno de los ciudadanos promovidos acudió a rendir declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
4) De la Inspección Judicial:
De la Inspección Judicial que riela en los folios (167 al 169), se evidencia que la misma se realizó el día fijado por el Tribunal a quo, el cual se traslado hasta la sede de la demandada. Se verifica que se deja constancia de los recibos de pago, del manual descriptivo de cargo y la tabla de sueldo; sin embargo, se precisa que no aporta elemento alguno, sobre el controvertido en la presente causa. Así se decide.

De las actas se evidencia que no es controvertida la existencia de la relación. Así se declara.
Realizado el análisis del acervo probatorio, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que, la demandada reconoció que el hoy demandante realizó labores de índole distinta a su cargo, por lo que procede la cancelación de la diferencia de salario (Vid, folio 119). 2) Que, la propia accionada a través de la documental que riela al folio 143, ordenó cuantificar la diferencia salarial debida al actor, tomando en consideración el grado 1 y el grado 5, y el grado 1 y grado 4. Así se declara.
Determinado lo anterior, y vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; y siendo que la accionada no llegó a demostrar que la labor realizada por el accionante se correspondía con el grado 4°, aducido en la contestación de la demanda, es forzoso para esta Alzada tener por admitido que el hoy accionante realizó labores a partir del mes de enero de 2002, como carpintero grado 5. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre cada una de las pretensiones realizadas por el actor en el escrito libelar, considerando que, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, se debe considerar todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos. Así se declara.

En cuanto a la diferencia salarial reclamada por haber desempeñado funciones de carpintero grado 5, tomando en consideración que dicho hecho fue demostrado, aunado a la que la demandada no demostró ningún hecho que desvirtué los hechos narrados en el escrito libelar, es forzoso concluir, que es procedente la suma de Bs. 15.270,20, por concepto de diferencia salarial correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y los mes de enero a junio de 2008. Así se declara.

Habiéndose demostrado que el hoy accionante realizó labores correspondientes a carpintero grado 5 y que le fue cancelado el bono navideño y bono vacacional en consideración al grado 1, se hacen procedente la reclamación de Bs.2.840,97, por diferencia de bono navideño; y Bs. 2.840,97 por diferencia de bono vacacional. Así se declara.

En lo que respecta a la reclamación denominada incremento por ajuste salarial por contrato colectivo, a criterio de quien decide, dicha reclamación resulta improcedente, debido a que la misma se refiere a diferencial salarial, diferencia que ya fue acordada por esta Alzada a favor del hoy demandante, como supra fue determinado. Así se declara.

Bajo la denominación de ajuste salarial de fideicomiso, el actor indica que demanda la incidencia de incremento salarial en el fideicomiso correspondiente, toda vez, que no se realizaron los ajustes salariales a cada periodo; y en base a ello reclama la suma de Bs. 5.220.886,50, hoy día Bs.5.220,89.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el actor aún se encuentra prestando servicios para demandada.
Así las cosas, el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “…lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”; asimismo, los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De las normas que anteceden se colige que para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; en el caso sub examine, quedó admitida la relación laboral por parte de la demandada, y ésta aún no ha terminado, en razón de lo cual, el concepto reclamado no es exigible aún y, en consecuencia, es inadmisible su petición. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes acordadas arrojan un total de veinte mil novecientos cincuenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.20.952,13), siendo la suma anterior la que acuerda esta Superioridad a favor de la hoy demandante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

En cuanto a los intereses de mora generados sobre la cantidad condenada, esta Alzada tomando en consideración que no puede desmejorar en modo alguno la condición del único apelante, ratifica lo acordado por el juzgador de primer grado, en tal sentido se acuerda los mencionados intereses, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de que quede firme esta sentencia. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, es oportuno, para quien decide, traer a colación, decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“Hechas las anteriores consideraciones respecto a la sentencia N° 1841 que fija nuevos parámetros de indexación en materia laboral, se advierte que la misma no resulta aplicable al presente caso, pues como ella misma señala “…únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.
Por lo que al observarse que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el caso debe condenarse la indexación del daño moral estimado por la Sala sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide. A mayor abundamiento, se expone que esta resolución también encuentra su asidero jurídico en la aplicación del principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.” (Sentencia Nª 161 de fecha 02 de marzo de 2009).

Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte y visto igualmente, que este juicio se inició antes del cambió jurisprudencial respecto a la indexación, ocurrido a través de sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establece, que, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

En virtud de todo lo antes expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se modifica la decisión y se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER JOSÉ HERRERA BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.226.689, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, ya identificada, a cancelar al demandante, ya identificada, la suma que será establecida en la reproducción integra del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



________________________________
MARIANA MERCEDES RANGEL


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



________________________________
MARIANA MERCEDES RANGEL

























Asunto. No. DP11-R-2010-000116.
JHS/mmr.