REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, Martes 01 de Junio del 2010.
200º y 151º°
ASUNTO: DP11-L-2010-000504.
PARTE ACTORA: Ciudadana SUYIN CANDELARIA SOLIS NAVARRO , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.653.422.-
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: , Doctores RUTH RODRIGUEZ CALDERA y PINEDA NELSON JOSE, Abogados, Inscritos en el IPSA bajo los Números 94.095 y 85.833.-
PARTE DEMANDADA: “COMEDORES INDUSTRIALES EL DIVINO NIÑO, C.A..”., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 49, Tomo 45-A, el 26-11-1996.- - NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por SUYIN CANDELARIA SOLIS NAVARRO , antes plenamente identificada , en contra de la empresa “COMEDORES INDUSTRIALES “EL DIVINO NIÑO, C.A..”, A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 05 de Mayo del 2010, hecho este del cual se dejó constancia por el secretario de este Tribunal en fecha 11 de Mayo del 2010, comenzando a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 25 de Mayo del 2010 . Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 9 y 30 a.m., encontrándose presente la parte Actora SUYIN CANDELARIA SOLIS NAVARRO y sus Apoderados RUTH RODRIGUEZ CALDERA y PINEDA NELSON JOSE, ut supra identificados y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se declara “CON LUGAR” y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, 01 de Junio del 2010, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso Gustavo Enrique Duran contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franchesqui, que estableció…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”
En este orden de ideas, en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 20 de Abril del 2010, caso Nicolás Chionis Karistinu contra “ Pin Aragua, C.A.”, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, estableció con respecto a la Admisión de Hechos , lo siguiente………”Ahora bien, se aprecia del pasaje trascrito el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de fecha planteada.-
Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacue las pruebas promovidas y luego proceda a dicta el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.
Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos…” (subrayado y negrillas del Tribunal) .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar y las pruebas presentado por el demandante consistente en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 04 de Noviembre del 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre SUYIN CANDELARIA SOLIS NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.653.422 y la empresa “COMEDORES INDUSTRIALES “EL DIVINO NIÑO, C.A.”.-
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 19 de enero del 2009 y finalizó el 30 de Abril del 2009, por DESPIDO INJUSTIFICADO, durando así tres (03) meses y once (11) días.-
- Que el cargo que desempeñaba era de AYUDANTE DE COCINA.
- Que el último salario mensual era la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 23 (Bs.F. 799,23),
- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante, teniendo que acudir en fecha 04 de Mayo del 2009, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes , ya que para el momento del despido injustificado del que fue objeto el accionante, este gozaba de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional .
- Que en fecha 23 de Enero del 2010, la Inspectoria del Trabajo dejo constancia que la empresa accionada se negó a acatar la orden de Reenganche,
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
De una revisión exhaustiva de la presente demanda y de las pruebas consignadas por la actora es necesario puntualizar , los siguientes hechos:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora laboro efectivamente tres meses y once días y al multiplicar su salario diario integral del 28.27 por 15 días le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 04 (Bs.F.424,04). Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por concepto de la fracción de utilidades del año 2009 , según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al multiplicar 3.75 días por el salario de BSF 26.54 le corresponde a la trabajadora la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90 (BSF. 99,90 ) Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO : Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del año 2009 , de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al multiplicar 5.7 días por el salario diario de BSF. 26,64, le corresponde la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 85 (BSF. 151,85).- Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con las Indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponde la cantidad de SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 75 (BSF. 706,75). Y ASÍ SE DECIDE.
ART.125
A) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 282.70
10 días por28.27
B) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
15 días por 28,27 424,05
Total 706,75
SEXTO: SALARIOS CAIDOS: De conformidad con el salario mínimo calculado desde el momento del despido que fue el 30 de abril del 2009 , hasta el 23 de Enero del 2010, fecha esta de la persistencia de la empresa en el despido., le corresponde la suma de OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 95 (BSF. 8.128,95) Y ASÍ SE DECIDE
1) Del 01 al 31 de Mayo 2009, es 30 días x 29.31 = BSF. 879,30
2) Del 01 al 30 de Junio 2009, es 30 días x 29.31 = BSF. 879,30
3) Del 01 al 31 de Julio 2009, es 30 días x 29.31 = BSF. 879,30
4) Del 01 al 31 de Agosto 2009, es 30 días x 29.31 = BSF. 879,30
5) Del 01 al 30 de Septiembre 2009, es 30 x 32.25 = BSF. 967,50
6) Del 01 al 31 de Octubre 2009, es 30 días x 32.25 = BSF. 967,50
7) Del 01 al 30 de Noviembre 2009, es 30 x 32.25 = BSF. 967,50
8) Del 01 al 31 de Diciembre 2009, es 30 x 32.25 = BSF. 967,50
9) Del 01 al 23 de Enero del 2010 es 23 x 32.25 = BSF. 741,75
TOTAL………………………………………………8.128,95.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1) será realizada por un único experto designado por el Tribunal, y 2) el experto, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.-
A) De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , se Ordena el pago de los Intereses de Mora, causados por la falta de pago oportuno de la Prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del trabajo, los cuales se computaran desde la fecha que finalizo la relación laboral., hasta la la oportunidad del pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización , ni de indexación. Así se decide.-
B) Asimismo, se ordena la corrección monetaria , la cual se computará desde la fecha de la notificación de la demandada (salvo lo referente a la prestación de antigüedad, que se calculará desde la fecha de termino de la relación laboral) , hasta el dispositivo del presente fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales.-
C) Por ultimo, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra, para lo cual , se debe solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto ultimo como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “ CON LUGAR” la demanda intentada por la ciudadana SUYIN CANDELARIA SOLIS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, , titular de las Cédula de Identidad Número 9.653.422 en contra Sociedad de Comercio “COMEDORES INDUATRIALES EL DIVINO NIÑO, C.A..”, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26-11-1996, inserta bajo el Nro. 49, Tomo 45-A, a pagar la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON 39 (BSF. 9.511,39) por los conceptos ya especificados, mas lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales , de la corrección monetaria y los intereses moratorios, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
Se condena en Costas a la Accionada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 01 días del mes de Junio del 2010..- . Años 200 y 151.-
LA JUEZA
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS VALERO.
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