REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Lunes 21 de Junio del 2010.
200 y 151
ASUNTO: DP11-L-2010-00902
PARTES DEMANDANTES: RAFAEL CARDENAS V-10.399.072, JESUS NAVAS V-9.664.142 y DAVID LA CRUZ V- 14.959.900
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: CATHERINE SARJEANT I.P.S.A. 133.857
PARTE DEMANDADA: AFFINIA VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WESLEY SOTO I.P.S.A. N° 133.732
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, VEINTIUNO (21) de junio de 2010, siendo las 2: p.m., comparecen ante este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano WESLEY SOTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.284.392 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.732, actuando con el carácter apoderado de la empresa AFFINIA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1966, bajo el N° 52, Tomo 45-A-Sgdo., posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil a su digno cargo por cambio de su domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal como consta de asiento inscrito en fecha 30 de junio de 1999, bajo el N° 26, Tomo 970-A y finalmente inscrita por cambio de su denominación social a la actual tal como consta de asiento inscrito en ese Registro Mercantil el 9 de diciembre de 2004, bajo el N° 72, Tomo 73-A, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este escrito denominada “AFFINIA” o “LA COMPAÑIA”), por una parte, y por la otra los ciudadanos RAFAEL CARDENAS, JESUS NAVAS y DAVID LA CRUZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.399.072, 9.664.142 y 14.959.900, respectivamente, (en adelante y a los solos efectos de este documento denominados conjuntamente “LOS TRABAJADORES”), asistidos en este acto por la abogada CATHERINE SARJEANT, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.857, ocurrimos respetuosamente, ante su competente autoridad con el objeto de celebrar una transacción de naturaleza laboral contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LOS TRABAJADORES exponen que, en el caso de RAFAEL CARDENAS, éste comenzó a prestar servicios para LA COMPAÑIA el desde el día 08 de marzo de 2000 hasta el día 5 de mayo de 2010, fecha ésta en la que renunció al cargo de “Electricista I” que venía desempeñando, devengando como último salario la cantidad de Bs. 78,23 diarios; en el caso de JESUS NAVAS, éste comenzó a prestar servicios para LA COMPAÑÍA desde el día 28 de agosto de 2000 hasta el día 5 de mayo de 2010, fecha ésta en la que renunció al cargo de “Operador I” que venía desempeñando, devengando como último salario la cantidad de Bs. 69,12 diarios; y en el caso de DAVID LA CRUZ, éste comenzó a prestar servicios para LA COMPAÑÍA desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 5 de mayo de 2010, fecha ésta en la que renunció al cargo de “Operario de Producción” que venía desempeñando, devengando como último salario la cantidad de Bs. 69,12 diarios. Que con motivo de la terminación de la relación de trabajo, LA COMPAÑÍA les adeuda los siguientes beneficios, prestaciones e indemnizaciones: a) la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; b) los intereses causados sobre la prestación de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) las vacaciones y el bono vacacional fraccionado de acuerdo con la contratación colectiva vigente en LA COMPAÑÍA; d) las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010; las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponden a LOS TRABAJADORES en virtud de su tiempo de servicios para LA COMPAÑIA, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que ascienden, en el caso de RAFAEL CARDENAS, a la suma de Bs. 41.891,54;en el caso de JESÚS NAVAS a la suma de Bs. 27.750,66; y en el caso de DAVID LA CRUZ a la suma de Bs. 21.564,89. Así mismo, LOS TRABAJADORES afirman que en virtud de los servicios que prestaron para LA COMPAÑÍA y que involucraban movimientos repetitivos de los brazos así como actividad continua de la espalda, levantamiento de cargas hasta mayores a 15.5Kg de peso, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación del tronco, bipedestación prolongada, por tener que agacharse y doblarse innumerables veces cada día, y por cuanto LA COMPAÑIA nunca le advirtió los riesgos de padecer enfermedades ocupacionales a los que se exponía con motivo de la prestación de sus servicios y tampoco nunca le suministró los implementos de seguridad que hubieran de alguna manera excluido el riesgo de que sufriera la enfermedad ocupacional que padecen, en el caso de RAFAEL CARDENAS quien sufre de Hernia Anular con contacto tecal L4-L5 además de Hernia Inguinal Derecha; en el caso de JESÚS NAVAS, quien sufre de Hernia Discal La-L5, L5-S1 con Protrusión Central Posterior e Hipertorfia de las articulaciones y Protusión Central Posterior C3-C4, y en el caso de DAVID LA CRUZ quien sufre de Hernia Umbilical además de Hernia Inguinal Derecha y Varicocele Derecho, condiciones de salud que a la fecha han producido una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual para cada uno de ellos. LOS TRABAJADORES indica que LA COMPAÑIA incumplió con la obligación de garantizar condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente laboral adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, pues LA COMPAÑÍA no veló por el mantenimiento preventivo de las máquinas y equipos de trabajo; además afirma que LA COMPAÑIA no le notificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesta ni le advirtió los daños que podría ocasionar a la salud y las medidas y acciones para evitar, prevenir y controlar dichos riesgos. Producto de la enfermedad ocupacional señalada y en atención a los conceptos indicados en el libelo de demanda LOS TRABAJADORES alegan que les corresponde la suma de Bs. 96.411,60 para RAFAEL CARDENAS, en el caso de JESÚS NAVAS una suma de 96.411,60, y para DAVID LA CRUZ la suma de Bs. 85.395,60. Conforme a la naturaleza objetiva del régimen de responsabilidad del empleador, LOS TRABAJADORES pretenden el pago de una indemnización por Daño Moral para RAFAEL CARDENAS la suma de Bs. 21.696,86, en el caso de JESÚS NAVAS una suma que asciende de Bs. 16.853,74, y finalmente para DAVID LA CRUZ una suma de Bs. 3.039,51
SEGUNDA: LA COMPAÑÍA acepta adeudar a LOS TRABAJADORES la antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT; sin embargo, a dicha antigüedad es necesario descontarle los anticipos que LA COMPAÑÍA le hizo a LOS TRABAJADORES; así mismo, LA COMPAÑÍA acepta adeudar a LOS TRABAJADORES la cantidad ofertada por concepto de intereses, ya que el resto de los intereses ha sido pagados en forma anual. LA COMPAÑÍA rechaza adeudar algún monto a LOS TRABAJADORES por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT, pues LOS TRABAJADORES renunciaron a sus labores y no fueron despedidos por LA COMPAÑÍA. LA COMPAÑIA rechaza por ser falso que la misma no cumpliera con las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que, como se desprende de la constancia de inducciones y notificaciones de riesgos, debidamente firmadas por LOS TRABAJADORES, LA COMPAÑIA cumple cabalmente con las mismas. LA COMPAÑIA niega que LOS TRABAJADORES tengan una incapacidad parcial permanente. LA COMPAÑIA igual rechaza ser responsable de algún daño, sea moral o emergente causado a LOS TRABAJADORES y rechaza adeudar la totalidad de los conceptos reclamados por LOS TRABAJADORES por supuesta enfermedad ocupacional por lo que niega y contradice toda responsabilidad en razón de los reclamo pretendidos por responsabilidad objetiva y subjetiva estimados por LOS TRABAJADORES en la cláusula primera de este documento. Así mismo, LA COMPAÑÍA rechaza y niega que LOS TRABAJADORES hayan adquirido una enfermedad ocupacional como consecuencia de las labores que prestaban para LA COMPAÑÍA. En consecuencia, al no existir relación de causalidad entre el padecimiento y la prestación de servicio no existe responsabilidad objetiva de LA COMPAÑÍA, que a su vez rechaza que conforme al criterio establecido en la Sentencia recaída en el juicio de Francisco Tesorero vs. Hilados Flexilon, adeude a LOS TRABAJADORES cantidad alguna por concepto de Daño Moral.
TERCERA: Sin embargo, y por cuanto LAS PARTES desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores, y precaver la eventual instauración de cualquier litigio laboral, civil o penal, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, LA COMPAÑIA conviene en pagar a LOS TRABAJADORES, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento las siguientes cantidades: para el caso de RAFAEL CARDENAS la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CON 00/100 CTS (Bs. 120.000,00), que le es entregada en este acto por medio de DOS CHEQUES girados contra el Banco Nacional de Crédito en fecha 04 de junio de 2010, el primero de ellos identificado con el Nº 11600406 por la cantidad de Bs. 7.566,61 y el segundo identificado con el N° 74600405 por la suma de Bs. 112.433,39; para el caso de JESÚS NAVAS la cantidad de CIENTO OCHO MIL CON 00/100 CTS (Bs. 108.000,00), que le es entregada en este acto por medio de DOS CHEQUES girados contra el Banco Nacional de Crédito en fecha 07 de junio de 2010, el primero de ellos identificado con el Nº 93600425 por la cantidad de Bs. 5.408,05 y el segundo identificado con el N° 49600424 por la suma de Bs. 102.591,95; y para el caso de DAVID LA CRUZ la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CON 00/100 CTS (Bs. 77.000,00), que le es entregada en este acto por medio de DOS CHEQUES girados contra el Banco Nacional de Crédito en fecha 07 de junio de 2010, el primero de ellos identificado con el Nº 68600423 por la cantidad de Bs. 74.323,47 y el segundo identificado con el N° 12600422 por la suma de Bs. 2.676,53, por lo que LOS TRABAJADORES, no tienen nada más que reclamarle a LA COMPAÑÍA por concepto de las prestaciones sociales causadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, ni por la enfermedad o accidente alguno (ocupacional o de origen común), ni por algún otro concepto no especificado expresamente. Como consecuencia de esta transacción LOS TRABAJADORES convienen en desistir y renunciar expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la relación de trabajo que la vinculara con LA COMPAÑÍA, así como también, de cualquier acción o procedimiento de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza en contra de LA COMPAÑIA, sus dueños, accionistas, directivos, representantes, abogados, tanto internos como externos, y dependientes. Siendo entregados los mencionados cheques en este mismo acto, las partes solicitan a éste Tribunal imparta la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, por lo que LAS PARTES solicitan se de por terminado el presente proceso y se ordene el archivo del expediente.
CUARTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LOS TRABAJADORES los mismos declaran no solamente que desisten de todo procedimiento que pudieran intentar en contra de LA COMPAÑIA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados, tanto internos como externos, y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA COMPAÑIA, sino que como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, LOS TRABAJADORES le extienden a LA COMPAÑIA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberles ésta por prestaciones sociales o por concepto de daños materiales y morales derivados de la enfermedad reclamada como de origen ocupacional, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
QUINTA: LOS TRABAJADORES declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) actuar voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruidos por su abogada y por el Juez del Trabajo de los efectos de la presente transacción, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro derivado de la relación que la vinculó con LA COMPAÑIA y de los infortunios de trabajo padecidos.
SEXTA: Queda entendido entre las partes que los hechos que dieron origen a los infortunios supuestamente padecidos por LOS TRABAJADORES, tienen como causa factores imprevisibles para LA COMPAÑIA, sin relación alguna con la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto, no encuentran aplicación los dispositivos legales contenidos en la LOPCYMAT vigente para el momento de inicio de la relación de trabajo, ni los contenidos en la reforma de la Ley vigente para el momento de suscribir el presente acuerdo, atinentes a la seguridad y salud en el trabajo, siendo en todo caso, los alegados efectos absolutamente ajenos al control de LA COMPAÑIA. Quedan expresamente incluidos dentro del monto pagado arriba mencionado, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de LOS TRABAJADORES quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LA COMPAÑÍA o LOS TRABAJADORES. La suma total transaccional antes mencionada comprende todos y cada uno de los reclamos de LOS TRABAJADORES, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que LOS TRABAJADORES tengan o pudieran tener contra LA COMPAÑÍA, su casa matriz, afiliadas o subsidiarias, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, penal, civil, mercantil o por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, y/o por cualesquiera de los conceptos, legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, que se mencionan a continuación:
A) Prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y los intereses devengados sobre ésta; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la LOT, y/o preaviso previsto en el Artículo 104 ejusdem;
B) Pago de días domingos y feriados de conformidad al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo;
C) Pago de remuneraciones o salarios pendientes; honorarios profesionales, comisiones, incidencia de comisiones sobre los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; bonos, bonos de productividad, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones, y/o cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales; descansos compensatorios; reembolso de gastos; y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios y/o compensatorios y/o cualquier otra penalidad, o indemnización por pago tardío; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, y, en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por LOS TRABAJADORES a LA COMPAÑÍA o por la terminación de la relación laboral.
Queda expresamente comprendido dentro de esta transacción cualquier reclamo que LOS TRABAJADORES pudieran hacer a LA COMPAÑÍA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz, empresas relacionadas para las cuales haya prestado alguna vez servicios LOS TRABAJADORES
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS TRABAJADORES por parte de LA COMPAÑÍA. LOS TRABAJADORES y LA COMPAÑÍA expresamente convienen y reconocen que en virtud del pago de la suma total transaccional previsto en la Cláusula Tercera de la presente transacción, LOS TRABAJADORES no tiene más nada que reclamar a LA COMPAÑÍA, y manifiestan su pleno acuerdo con esta transacción.
SÉPTIMA: LOS TRABAJADORES y LA COMPAÑÍA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre LOS TRABAJADORES y LA COMPAÑÍA. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, LOS TRABAJADORES declaran en forma expresa e irrevocable que (i) renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA COMPAÑÍA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que esta pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral y (ii) LOS TRABAJADORES manifiestan su total acuerdo y actúa libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que hubiese podido reclamar LOS TRABAJADORES en juicio, en los términos establecidos en la cláusula Primera del presente documento. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de éste Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. . El Tribunal deja asentado que en vista que consta en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
|