REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY


200º y 151º


ASUNTO: DP11-L- 2010-000663.

PARTE ACTORA: Ciudadana DELIA MARIA GONZALEZ PALACIOS , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.640.288.-

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: , Doctora MARIA BELEN HERNANDEZ RIAS , Abogada, Inscrita en el IPSA bajo el Número 101.039.-

PARTE DEMANDADA: “LINEA DE TAXIS LAS AMERICAS - NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.-


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la Ciudadana DELIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, antes plenamente identificada , en contra de la Sociedad “LINEA DE TAXIS LAS AMERICAS”. A través de esta demanda la accionante solicita el Pago de sus Salarios Caídos y sus Prestaciones Sociales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 25 de Mayo del 2010, hecho este del cual se dejó constancia por el secretario de este Tribunal en fecha 01 de Junio del 2010, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 15 de Junio del 2010. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:oo a.m.), encontrándose presente la parte actora y su Apoderada, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.


En este orden de ideas, en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 20 de Abril del 2010, caso Nicolás Chionis Karistinu contra “ Pin Aragua, C.A.”, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, estableció con respecto a la Admisión de Hechos , lo siguiente………”Ahora bien, se aprecia del pasaje trascrito el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de fecha planteada.-
Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacue las pruebas promovidas y luego proceda a dicta el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.
Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos…” (subrayado y negrillas del Tribunal) .





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar y las pruebas presentado por la demandante , contentivo de Providencia Administrativa Numero 07-00531 , admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar.
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre DELIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.640.288 y la empresa “LINEA DE TAXIS LAS AMERICAS.”.-
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 22 de Agosto del 2006 y finalizó el 26 de Marzo del 2007, por DESPIDO INJUSTIFICADO, durando así 7 meses y 4 días.-
- Que el cargo que desempeñaba era de OPERADORA..
- Que el último salario mensual , según la providencia administrativa consignada por la actora era la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F. 600,00),
- Que a pesar de la insistencia de la accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden a la accionante, teniendo que acudir en fecha 17 de Abril del 2007 , por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes , ya que para el momento del despido injustificado del que fue objeto la accionante, esta gozaba de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional .
- Que en fecha 11 de Abril del 2008 fue dictada Providencia Administrativa CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la Ciudadana GONZALEZ PALACIOS DELIA MARIA contra la Sociedad Mercantil LINEA DE TAXIS LAS AMERICAS.-
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se verifica en el expediente que a la trabajadora le hayan pagado sus prestaciones sociales, por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 50 (Bs.F. 1.050,50),. Según cuadro contiguo .- Y ASI SE DECIDE.
Fecha Salario Alic Alic. B. Salario Días Prestac. Prestac.
Mensual Utili. Vacac. Integral Antig. Acum.
22/08/2006 Ingreso
sep-06
oct-06
nov-06
dic-06 22,00 0,92 0,43 23,34 5 116,72 116,72
ene-07 22,00 0,92 0,43 23,34 5 116,72 233,44
feb-07 22,00 0,92 0,43 23,34 5 116,72 350,17
26/03/2007 22,00 0,92 0,43 23,34 5 116,72 466,89
Pargf. 1º 22,00 0,92 0,43 23,34 5 116,72 583,61
Art 108 22,00 0,92 0,43 23,34 5 116,72 700,33
LOT 22,00 0,92 0,43 23,34 5 116,72 817,06
22,00 0,92 0,43 23,34 5 116,72 933,78
22,00 0,92 0,43 23,34 5 116,72 1.050,50
Totales 45 1.050,50

SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas años 2007-2008, según los artículos 219 , 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 50 (Bs.F. 192,50).- Y ASI SE DECIDE
VACACIONES FRACCIONADAS

Fecha Salario Días Total
2007 22,00 8,75 192,50
Total 192,50
TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del 2007-2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de OCHENTA Y NUEVE CON 83(BSF 89.83) Y ASI SE DECIDE.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Fecha Salario Días Total
2007 22,00 4,08 89,83
Total 89,83

CUARTO: Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al periodo 2007-2008, establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 50 (BS.F. 82.50). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
2007 22,00 3,75 82,50
Total 82,50

QUINTO: La Indemnización por Despido Injustificado y la Sustitutiva del Preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES con 40 (BS.F 1.400,40 .), según cuadro explicativo contiguo.- Y ASÍ SE DECIDE.
ART. 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO 700,20
30* Bs. 23,34
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 700,20
30 * Bs. 23,34
Total 1.400,40

SEXTO.: SALARIOS CAIDOS: Observa aquí quien decide que en fecha 24 de Marzo del 2007 fue la fecha del despido, por lo que la trabajadora inicio procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo, declarando esta CON LUGAR el derecho al reenganche y el pago a los salarios caídos del trabajador, en fecha 11 de Abril del 2008,.- Ahora bien en sentencia del 2 de noviembre de 2004 del T.S.J. – Casación Social, caso J.L. Márquez contra Transporte Heroica, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, establecido que…….”Para el pago de salarios caídos, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan
podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante….” , pues bien, quien aquí decide observa que desde 11 de Abril del 2008, no se impulso mas la providencia administrativa sino hasta el día , 12 de Mayo del 2010, fecha en la que se introdujo la presente demanda.- En consecuencia los salarios caídos calculados desde el 24 de Abril del 2007, fecha del irrito despido, hasta el 11 de Abril del 2008, fecha de la Providencia Administrativa totalizan la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 14 (Bs.F. 6.953,14).- Y ASÍ SE DECIDE.- De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1) será realizada por un único experto designado por el Tribunal, y 2) el experto, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.-

A) De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , se Ordena el pago de los Intereses de Mora, causados por la falta de pago oportuno de la Prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del trabajo, los cuales se computaran desde la fecha que finalizo la relación laboral., hasta la la oportunidad del pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización , ni de indexación. Así se decide.-
B) Asimismo, se ordena la corrección monetaria , la cual se computará desde la fecha de la notificación de la demandada (salvo lo referente a la prestación de antigüedad, que se calculará desde la fecha de termino de la relación laboral) , hasta el dispositivo del presente fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales.-
C) Por ultimo, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra, para lo cual , se debe solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto ultimo como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda intentada por la ciudadana DELIA MARIA GOZALEZ , titular de las Cédula de Identidad Número 9.640.288 en contra Sociedad de Comercio “LINEA DE TAXIS LAS AMERICAS.”, a pagar la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 87 (BSF. 9.768,87) por los conceptos ya especificados, mas lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales , de la corrección monetaria y los intereses moratorios, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia. ASÍ MISMO EL EXPERTO DEBE EXCLUIR DE LOS CALCULOS EL TIEMPO QUE LA CAUSA SE ENCUENTRE PARALIZADA, POR INACTIVIDAD DE LA PARTE ACTORA. Y ASI SE DECIDE.-
Dada la naturaleza del fallo No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 22 días del mes de Junio del 2010..- . Años 200 y 151.-

LA JUEZA


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

EL SECRETARIO


Abog. CARLOS VALERO.