REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Junio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: DP11-L-2010-000529

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE MARIA CORRALES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.979.249.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YHORELI LEDEZMA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.568.384, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.916.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE Y SERVICIOS JUCESA, C.A.”.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En la demanda que intentara el Ciudadano JOSE MARIA CORRALES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.979.249, por Calificación de Despido, presentado en fecha 21 de Abril de 2010 por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral, siendo recibida por este despacho en fecha 26 de Abril de 2010, en cuya fecha se ordeno su revisión a los fines de Pronunciarse este tribunal respecto a su admisión, asimismo en la misma fecha se le ordeno Despacho saneador, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene lo siguiente:
NUMERAL 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”.
NUMERAL 4: …” Una narrativa de los hechos e que se apoye la demanda”.
Es importante considerar que la solicitud Calificación de Despido ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión.
En tal sentido, y conforme a lo supra señalado, se le ordena a la parte reclamante, precisar los hechos que dieron origen a la solicitud de Calificación de Despido, y todos aquellos elementos vinculantes a dicho procedimiento.
Asimismo, se le hace saber que en todas las actuaciones consiguientes a que hubiera lugar en el presente procedimiento deberá hacerse asistir de abogado, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 31 de Mayo del 2010, fue consignado escrito de subsanación del Despacho Saneador ordenado por este juzgado en fecha 26 de Abril del 2010, presentado por el ciudadano JOSE MARIA CORRALES, supra identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho YHORELI LEDEZMA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.916, por Calificación de despido.

En tal razón, en el ejercicio de la facultad para resolver sobre la admisibilidad de la demanda que tiene atribuido este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora, que la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que dice se produjo entre su persona y la demandada, señala y precisa en el escrito de Subsanación, en el Capítulo II de su subsanación contenida en el (folio 10), el cual a los efectos de que le paguen cito … “ Dado el despido del cual fui objeto y la relación Laboral existente, surgen de manera Clara y como marco protector un conjunto de derechos laborales, derivados de la tanto de la relación del trabajo como la terminación unilateral del vinculo laboral, en efecto, diversos son los derechos que me asisten tales como la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios de la empresa, indemnización por despido y Preaviso..”, en el Capítulo III, expresa lo siguiente …”… procedo a demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Jucesa, C.A., a fin de que convenga en pagarme o a ello sea condenada por los siguientes conceptos: Antigüedad Prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año desde4 el 07-12-2007, Diciembre del 2008 hasta 15-04-210, Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del
Resulta oportuno señalar primariamente por esta Juzgadora, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, pero, para que el proceso pueda cumplir tal cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 26 Constitucional), exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; pues no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso ya que una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Frente a la pretensión formulada por la parte actora contenida en su escrito de Subsanaciòn, es conveniente advertir sobre el caso delineado, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Marzo de 2006, R.C.L. N° AA60-S-2005-000527, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de estabilidad laboral seguido por el ciudadano JUAN RAÚL REYES LOZANO, representado por los abogados José Ajendro Herrera Aguilar, Yelaida González Vargas, María Linda Herrera y Bogart Alexander Viloria, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, en el cual asentó:
Omissis “…La Sala observa: El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de las normas laborales y los principios que informan el proceso laboral.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.
En sentencia N° 1.371 de 2005 estableció la Sala que los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.
En la sentencia referida se explicó que: “Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.”
En el caso concreto, verificó la Sala que el actor en su libelo pretende la calificación del despido y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales, de conformidad con la doctrina de esta Sala, antes trascrita; son acciones cuyos objetivos son diferentes y se excluyen entre sí, razón por la cual, es inadmisible la acumulación de estas pretensiones y así debió decidirlo la Alzada.
Por las razones expuestas, se declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido por la infracción de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 78 del Código de Procedimiento Civil…”

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 días del mes de junio de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, ha sostenido:
…Omissis…Así las cosas, la Sala en jurisprudencia reiterada ha sostenido la inadmisibilidad de una acción o recurso como en este caso, además del recurso de hecho se intentó la solicitud de revisión constitucional, según se evidencia del escrito cursante a los folios 171 al 174 del expediente, por cuanto opera una inepta acumulación, siendo además que la revisión constitucional se ejerce ante esta Sala y no ante el Juez que dictó la sentencia impugnada.
Inepta acumulación que se da por tratarse de recursos y solicitudes con procedimientos distintos que se excluyen entre sí, y cuya competencia para su conocimiento –en este caso- corresponde a distintas Salas…”
En consecuencia, siendo de obligatoria observancia y vinculación para este Tribunal los criterios emanados de la Sala Constitucional así como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y totalmente claro como se encuentra en el presente caso que el actor incurrió en una indebida acumulación de pretensiones al demandar conjuntamente el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación laboral y, la Calificación del despido del cual aduce fue a objeto; y vista las consideraciones anteriores de naturaleza constitucional y legal, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el Ciudadano JOSE MARIA CORRALES, supra identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho YHORELI LEDEZMA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.916, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS JUCESA, C.A.”. y así se decide.-
Este Tribunal advierte que se ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes contra la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZ.

EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m.
EL Secretario,
Abog. Harolys Paredes