REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Junio de 2.010
200° y 150°

ACTA

ASUNTO: DP11-L-2010-000573.

PARTE ACTORA: FELIPE ELEAZAR CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad C.I Nro 3.432.860.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN DELGADO RODRIGUIEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.737.957, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 11.291.
PARTE DEMANDADA: PISICA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEUDYS LISHETTE LATUFF ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 12.898.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.678.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, Martes Veintidós (22) de Junio de 2.010, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparecen en este acto el ciudadano FELIPE ELEAZAR CORTEZ, supra identificado, asistido por la abogada CARMEN DELGADO RODRIGUIEZ, inscrita en el Inpreabogado bojo el Nro. 11.291, y por la parte demandada comparece su apoderada Judicial abogada LEUDYS LISHETTE LATUFF ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.678. Dándose así inicio a la prolongación Audiencia Preliminar. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “Propongo cancelar al demandante la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.700,00) por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido, el cual será cancelado en un solo pago consignado en este acto en cheque N° 9213005992, de la cuenta corriente N° 01020378380000091048, contra el Banco Venezuela, de fecha 22 de Junio de 2010, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700,00), a nombre del ciudadano FELIPE ELEAZAR CORTEZ. En este estado la parte demandante y su apoderada judicial abogada exponen: “Acepto y recibo el pago en los términos expuestos a satisfacción y declaro que no tengo nada más que reclamar por los conceptos descritos en la demanda y producto de la relación laboral ya extinguida”. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordenándose el cierre y archivo del expediente, igualmente se ordena entregar la pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.

PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE.


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.