REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Junio de 2.010
200° y 150°

ACTA

ASUNTO: DP11-L-2010-000521.

PARTE ACTORA: EFRAIN JOSE MILLAN CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad C.I Nro 12.885.063.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA PROCURADOR DEL TRABAJO: NELSON JOSE PINEDA GOLLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.701.396, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 85.833.
I
PARTE DEMANDADA: MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, titular de la cedula de identidad Nº 13.754.293, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.534.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, Lunes siete (07) de Junio de 2.010, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Aragua, el ciudadano EFRAIN JOSE MILLAN CENTENO, supra identificado, asistido por el Procurador del trabajo abogado NELSON JOSE PINEDA GOLLO, inscrito en el Inpreabogado bojo el Nro. 85.833, y por la parte demandada comparece su apoderado Judicial abogado SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.534, quienes han decido llegar al presente acuerdo por lo que solicitamos a este Juzgado se efectué la celebración de la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “Propongo cancelar al demandante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS(Bs.41.882,18), por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido, para ser cancelado en este acto consignado en cheque N° 01606358, de la cuenta corriente N° 01150016112120210100, contra el Banco Exterior, de fecha 27 de Mayo de 2010, a nombre del ciudadano EFRAIN MILLAN. En este estado la parte actora y su abogado asistente Procurador del Trabajo exponen: “Acepto y recibo el pago en los términos expuestos a satisfacción y declaro que no tengo nada más que reclamar por los conceptos descritos en la demanda y producto de la relación laboral ya extinguida”. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de la Cosa Juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente, igualmente se entregan la Pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.

PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE PROCURADOR DEL TRABAJO.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.