REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Junio de 2.010
200° y 151°
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2010-000257.
PARTE ACTORA: VICENTA ALTUVE PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad C.I Nro 5.205.790.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ ALICIA VILLALOBOS Y EMILYN OLIMAR BRICEÑO, ambas titulares de las cedulas de identidad Nro V- 11.591.028 y 17.472.833, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 75.799 y 141.865.
PARTE DEMANDADA: DIADEMAS UNIDAS, C.A Y DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A.”,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLAIMY PINEDA C., titular de la cedula de identidad Nº V-14.103.133, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.515.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, Martes Ocho (08) de Junio de 2.010, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparece en este acto la apoderada Judicial de la parte actora abogada BEATRIZ ALICIA VILLALOBOS y EMILYN OLIMAR BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bojo los Nros 75.799 y 141.865, y por la parte demandada su Apoderada Judicial abogada YOLAIMY PINEDA C, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.515. Dándose inicio ha dicho acto. Dándose inicio ha dicho acto. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada expone: “Propongo cancelar al demandante la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.9.900,00) por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido, el cual será cancelado en un solo pago el día Lunes 21 de Junio del 2010, a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m), por la cantidad de de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.9.900,00), a nombre de la Trabajadora Ciudadana VICENTA ALTUVE PEÑA, En este estado las apoderadas Judiciales de la parte demandante abogadas exponen: “Aceptamos la propuesta de pago en los términos expuestos a satisfacción y declaro que no tengo nada más que reclamar por los conceptos descritos en la demanda y producto de la relación laboral ya extinguida”. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordenándose el cierre y archivo del expediente, igualmente se ordena entregar la pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA.
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES.
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