REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Junio de dos mil Diez
200º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2010-000637

PARTE ACTORA: MARCO LEON CHACON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.789.569

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DENNY CERRUTO MACHUCA Y VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.362.418 y V= 13.455.399, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.94.272 y No. 120.311 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA 2002, C.A. Y PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VENELUSA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 7 de Mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por los apoderados judiciales ciudadanos, DENNY CERRUTO MACHUCA Y VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.362.418 y V= 13.455.399, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.94.272 y No. 120.311 respectivamente , recibida y admitida por este Tribunal el 11 de Mayo de 2010, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 19 de Mayo de 2010, mediante la certificación por secretaria que corre inserta a los folios26,27,28,29, y 30 y cuya certificación por Secretaría corresponde al 19 de mayo de 2010 el cual riela al folio 29 y 30 .Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 08 de Junio de 2010 que corre inserta a los folios 31,32 y 332, siendo las 09:30 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante declarando la misma PARCIALMENTE CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”
Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 08 de Junio de 2010, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la parte demandada, la cual se inició el 02 de Febrero del año 1997 y finalizó el día 31 de Enero de 2010. En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicios prestado de, DOCE (12) AÑOS Un (1) MES, VEINTINUEVE (29) DÍAS .2.- Que la parte actora devengó como ÚLTIMO SALARIO MENSUAL la cantidad de Bs. 1.327,50 y como salario diario la cantidad de Bs. 32,25,DIARIO y como salario integral la cantidad Bs. 53,08 diario. 3.-Que el cargo desempeñado por la parte actora fue de MAESTRO DE PANADERIA 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente los derechos y beneficios laborales de lo cual es acreedor una vez culminada la relación laboral independientemente de la causa que la haya originado. ASÍ SE DECIDE. Atendiendo a la referencia del actor en su escrito libelar que demanda UN GRUPO DE EMPRESAS, por cuanto esta representada por una JUNTA DIRECTIVA cuyo Presidente es el ciudadano SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, tanto de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA 2002, C.A. Y PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VENELUSA C.A. Por lo que se observa que inicio sus labores para la primera empresa aquí mencionada, y posteriormente en fecha 16 de junio de 2007 fue trasladado a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VENELUSA C.A. hasta su egreso definitivo en fecha 31 de enero de 2010. Del análisis de las copias fotostáticas del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, que contiene el acta constitutiva y estatutos de las empresas aparece como accionista en ambas empresas el ciudadano SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA Y PRESIDENTE DE LAS MISMAS EMPRESAS, pues se trata de un mismo objeto o actividad común, todas integradas entre si, lo que hace evidente la existencia de una actividad económica entre las referidas empresas. Por lo que se puede decir también: “…que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario) la protección de estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresa al desaparecer esta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debido a los trabajadores en el grupo como unidad, etc….”como está considerado en el texto DERECHO DEL TRABAJO de ANTONIO MARTTIN VALVERDE, FERMIN RODRIGUEZ. Pag. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid España. “De igual forma se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresa o solo las relaciones con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial…”(SENTENCIA No. 0390 de fecha 08 de Abril de 2008. Exp. No. 07-1147). Siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de los derechos como consecuencia de la relación laboral y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo del despido injustificado; no obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada El Ciudadano: MARCO LEON CHACON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.789.569 SE CONDENA a la parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA 2002, C.A. Y PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VENELUSA C.A., por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SIETE CON 84 (Bs. 18.907,84) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una antigüedad de DOCE (12) AÑOS, Un (1) MES, VEINTINUEVE (29) DÍAS la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SIETE CON 66 (17.211,27) (17.507,66) más los intereses generados por concepto de antigüedad de conformidad con el Articulo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. , a través de experticia complementaria del fallo, la cual se discrimina de la siguiente manera:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART 108 LOT
Fecha Salario Descanso Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Diario Trabajado Promedio Utl B Integral Mensual Acumulado
Jun-97 2,50 1,25 3,75 0,16 0,07 3,98 5 19,90 19,90
Jul-97 2,50 1,25 3,75 0,16 0,07 3,98 5 19,90 39,79
Ago-97 2,50 1,25 3,75 0,16 0,07 3,98 5 19,90 59,69
Sep-97 2,50 1,25 3,75 0,16 0,07 3,98 5 19,90 79,58
Oct-97 2,50 1,25 3,75 0,16 0,07 3,98 5 19,90 99,48
Nov-97 2,50 1,25 3,75 0,16 0,07 3,98 5 19,90 119,38
Dic-97 2,50 1,25 3,75 0,16 0,07 3,98 5 19,90 139,27
Ene-98 2,50 1,25 3,75 0,16 0,07 3,98 5 19,90 159,17
Feb-98 2,50 1,25 3,75 0,16 0,08 3,99 5 19,95 179,11
Mar-98 2,50 1,25 3,75 0,16 0,08 3,99 5 19,95 199,06
Abr-98 2,50 1,25 3,75 0,16 0,08 3,99 5 19,95 219,01
May-98 3,33 1,67 5,00 0,21 0,11 5,31 5 26,57 245,58
Jun-98 3,33 1,67 5,00 0,21 0,11 5,31 5 26,57 272,15
Jul-98 3,33 1,67 5,00 0,21 0,11 5,31 5 26,57 298,72
Ago-98 3,33 1,67 5,00 0,21 0,11 5,31 5 26,57 325,29
Sep-98 3,33 1,67 5,00 0,21 0,11 5,31 5 26,57 351,86
Oct-98 3,33 1,67 5,00 0,21 0,11 5,31 5 26,57 378,43
Nov-98 3,33 1,67 5,00 0,21 0,11 5,31 5 26,57 405,00
Dic-98 3,33 1,67 5,00 0,21 0,11 5,31 5 26,57 431,58
Ene-99 3,33 1,67 5,00 0,21 0,11 5,31 5 26,57 458,15
Feb-99 3,33 1,67 5,00 0,21 0,12 5,33 5 26,64 484,79
Mar-99 3,33 1,67 5,00 0,21 0,12 5,33 5 26,64 511,43
Abr-99 3,33 1,67 5,00 0,21 0,12 5,33 5 26,64 538,07
May-99 4,00 2,00 6,00 0,25 0,15 6,40 5 32,00 570,07
Jun-99 4,00 2,00 6,00 0,25 0,15 6,40 7 44,80 614,87
Jul-99 4,00 2,00 6,00 0,25 0,15 6,40 5 32,00 646,87
Ago-99 4,00 2,00 6,00 0,25 0,15 6,40 5 32,00 678,87
Sep-99 4,00 2,00 6,00 0,25 0,15 6,40 5 32,00 710,87
Oct-99 4,00 2,00 6,00 0,25 0,15 6,40 5 32,00 742,87
Nov-99 4,00 2,00 6,00 0,25 0,15 6,40 5 32,00 774,87
Dic-99 4,00 2,00 6,00 0,25 0,15 6,40 5 32,00 806,87
Ene-00 4,00 2,00 6,00 0,25 0,15 6,40 5 32,00 838,87
Feb-00 4,00 2,00 6,00 0,25 0,15 6,40 5 32,00 870,87
Mar-00 4,00 2,00 6,00 0,25 0,17 6,42 5 32,08 902,95
Abr-00 4,00 2,00 6,00 0,25 0,17 6,42 5 32,08 935,03
May-00 4,40 2,20 6,60 0,28 0,18 7,06 5 35,29 970,32
Jun-00 4,40 2,20 6,60 0,28 0,18 7,06 9 63,53 1.033,85
Jul-00 4,40 2,20 6,60 0,28 0,18 7,06 5 35,29 1.069,14
Ago-00 4,40 2,20 6,60 0,28 0,18 7,06 5 35,29 1.104,43
Sep-00 4,40 2,20 6,60 0,28 0,18 7,06 5 35,29 1.139,72
Oct-00 4,40 2,20 6,60 0,28 0,18 7,06 5 35,29 1.175,02
Nov-00 4,40 2,20 6,60 0,28 0,18 7,06 5 35,29 1.210,31
Dic-00 4,40 2,20 6,60 0,28 0,18 7,06 5 35,29 1.245,60
Ene-01 4,40 2,20 6,60 0,28 0,18 7,06 5 35,29 1.280,89
Feb-01 4,40 2,20 6,60 0,28 0,20 7,08 5 35,38 1.316,27
Mar-01 4,40 2,20 6,60 0,28 0,20 7,08 5 35,38 1.351,66
Abr-01 4,40 2,20 6,60 0,28 0,20 7,08 5 35,38 1.387,04
May-01 5,27 2,64 7,91 0,33 0,24 8,48 5 42,38 1.429,42
Jun-01 5,27 2,64 7,91 0,33 0,24 8,48 11 93,24 1.522,66
Jul-01 5,27 2,64 7,91 0,33 0,24 8,48 5 42,38 1.565,04
Ago-01 5,27 2,64 7,91 0,33 0,24 8,48 5 42,38 1.607,41
Sep-01 5,27 2,64 7,91 0,33 0,24 8,48 5 42,38 1.649,79
Oct-01 5,27 2,64 7,91 0,33 0,24 8,48 5 42,38 1.692,17
Nov-01 5,27 2,64 7,91 0,33 0,24 8,48 5 42,38 1.734,55
Dic-01 5,27 2,64 7,91 0,33 0,24 8,48 5 42,38 1.776,93
Ene-02 5,27 2,64 7,91 0,33 0,24 8,48 5 42,38 1.819,31
Feb-02 5,27 2,64 7,91 0,33 0,26 8,50 5 42,49 1.861,80
Mar-02 5,27 2,64 7,91 0,33 0,26 8,50 5 42,49 1.904,29
Abr-02 5,27 2,64 7,91 0,33 0,26 8,50 5 42,49 1.946,78
May-02 5,30 2,65 7,95 0,33 0,27 8,55 5 42,73 1.989,51
Jun-02 5,30 2,65 7,95 0,33 0,27 8,55 13 111,10 2.100,61
Jul-02 5,30 2,65 7,95 0,33 0,27 8,55 5 42,73 2.143,34
Ago-02 5,30 2,65 7,95 0,33 0,27 8,55 5 42,73 2.186,08
Sep-02 5,30 2,65 7,95 0,33 0,27 8,55 5 42,73 2.228,81
Oct-02 5,81 2,91 8,72 0,36 0,29 9,37 5 46,84 2.275,65
Nov-02 5,81 2,91 8,72 0,36 0,29 9,37 5 46,84 2.322,49
Dic-02 5,81 2,91 8,72 0,36 0,29 9,37 5 46,84 2.369,34
Ene-03 5,81 2,91 8,72 0,36 0,29 9,37 5 46,84 2.416,18
Feb-03 5,81 2,91 8,72 0,36 0,29 9,37 5 46,84 2.463,02
Mar-03 5,81 2,91 8,72 0,36 0,31 9,39 5 46,96 2.509,99
Abr-03 5,81 2,91 8,72 0,36 0,31 9,39 5 46,96 2.556,95
May-03 6,39 3,20 9,59 0,40 0,35 10,33 5 51,65 2.608,60
Jun-03 6,39 3,20 9,59 0,40 0,35 10,33 15 154,96 2.763,56
Jul-03 6,39 3,20 9,59 0,40 0,35 10,33 5 51,65 2.815,21
Ago-03 6,39 3,20 9,59 0,40 0,35 10,33 5 51,65 2.866,87
Sep-03 6,39 3,20 9,59 0,40 0,35 10,33 5 51,65 2.918,52
Oct-03 7,55 3,78 11,33 0,47 0,41 12,21 5 61,03 2.979,55
Nov-03 7,55 3,78 11,33 0,47 0,41 12,21 5 61,03 3.040,58
Dic-03 7,55 3,78 11,33 0,47 0,41 12,21 5 61,03 3.101,61
Ene-04 7,55 3,78 11,33 0,47 0,41 12,21 5 61,03 3.162,64
Feb-04 7,55 3,78 11,33 0,47 0,41 12,21 5 61,03 3.223,66
Mar-04 7,55 3,78 11,33 0,47 0,44 12,24 5 61,19 3.284,85
Abr-04 7,55 3,78 11,33 0,47 0,44 12,24 5 61,19 3.346,04
May-04 9,06 4,53 13,59 0,57 0,53 14,68 5 73,42 3.419,46
Jun-04 9,06 4,53 13,59 0,57 0,53 14,68 17 249,64 3.669,10
Jul-04 9,06 4,53 13,59 0,57 0,53 14,68 5 73,42 3.742,53
Ago-04 9,82 4,91 14,73 0,61 0,57 15,92 5 79,58 3.822,11
Sep-04 9,82 4,91 14,73 0,61 0,57 15,92 5 79,58 3.901,69
Oct-04 9,82 4,91 14,73 0,61 0,57 15,92 5 79,58 3.981,27
Nov-04 9,82 4,91 14,73 0,61 0,57 15,92 5 79,58 4.060,86
Dic-04 9,82 4,91 14,73 0,61 0,57 15,92 5 79,58 4.140,44
Ene-05 9,82 4,91 14,73 0,61 0,57 15,92 5 79,58 4.220,02
Feb-05 9,82 4,91 14,73 0,61 0,57 15,92 5 79,58 4.299,61
Mar-05 9,82 4,91 14,73 0,61 0,61 15,96 5 79,79 4.379,39
Abr-05 9,82 4,91 14,73 0,61 0,61 15,96 5 79,79 4.459,18
May-05 12,37 6,19 18,56 0,77 0,77 20,10 5 100,51 4.559,69
Jun-05 12,37 6,19 18,56 0,77 0,77 20,10 19 381,92 4.941,61
Jul-05 12,37 6,19 18,56 0,77 0,77 20,10 5 100,51 5.042,12
Ago-05 13,50 6,75 20,25 0,84 0,84 21,94 5 109,69 5.151,80
Sep-05 13,50 6,75 20,25 0,84 0,84 21,94 5 109,69 5.261,49
Oct-05 13,50 6,75 20,25 0,84 0,84 21,94 5 109,69 5.371,18
Nov-05 13,50 6,75 20,25 0,84 0,84 21,94 5 109,69 5.480,87
Dic-05 13,50 6,75 20,25 0,84 0,84 21,94 5 109,69 5.590,55
Ene-06 13,50 6,75 20,25 0,84 0,84 21,94 5 109,69 5.700,24
Feb-06 13,50 6,75 20,25 0,84 0,84 21,94 5 109,69 5.809,93
Mar-06 13,50 6,75 20,25 0,84 0,90 21,99 5 109,97 5.919,90
Abr-06 13,50 6,75 20,25 0,84 0,90 21,99 5 109,97 6.029,87
May-06 15,23 7,62 22,85 0,95 1,02 24,81 5 124,06 6.153,93
Jun-06 15,23 7,62 22,85 0,95 1,02 24,81 21 521,06 6.674,98
Jul-06 15,23 7,62 22,85 0,95 1,02 24,81 5 124,06 6.799,05
Ago-06 15,23 7,62 22,85 0,95 1,02 24,81 5 124,06 6.923,11
Sep-06 17,08 8,54 25,62 1,07 1,14 27,83 5 139,13 7.062,24
Oct-06 17,08 8,54 25,62 1,07 1,14 27,83 5 139,13 7.201,37
Nov-06 17,08 8,54 25,62 1,07 1,14 27,83 5 139,13 7.340,50
Dic-06 17,08 8,54 25,62 1,07 1,14 27,83 5 139,13 7.479,63
Ene-07 17,08 8,54 25,62 1,07 1,14 27,83 5 139,13 7.618,76
Feb-07 17,08 8,54 25,62 1,07 1,14 27,83 5 139,13 7.757,89
Mar-07 17,08 8,54 25,62 1,07 1,28 27,97 5 139,84 7.897,73
Abr-07 17,08 8,54 25,62 1,07 1,28 27,97 5 139,84 8.037,58
May-07 20,49 10,25 30,74 1,28 1,54 33,55 5 167,76 8.205,34
Jun-07 20,49 10,25 30,74 1,28 1,54 33,55 23 771,70 8.977,04
Jul-07 20,49 10,25 30,74 1,28 1,54 33,55 5 167,76 9.144,81
Ago-07 20,49 10,25 30,74 1,28 1,54 33,55 5 167,76 9.312,57
Sep-07 20,49 10,25 30,74 1,28 1,54 33,55 5 167,76 9.480,33
Oct-07 20,49 10,25 30,74 1,28 1,54 33,55 5 167,76 9.648,09
Nov-07 20,49 10,25 30,74 1,28 1,54 33,55 5 167,76 9.815,85
Dic-07 20,49 10,25 30,74 1,28 1,54 33,55 5 167,76 9.983,61
Ene-08 20,49 10,25 30,74 1,28 1,54 33,55 5 167,76 10.151,38
Feb-08 20,49 10,25 30,74 1,28 1,54 33,55 5 167,76 10.319,14
Mar-08 20,49 10,25 30,74 1,28 1,62 33,64 5 168,19 10.487,33
Abr-08 20,49 10,25 30,74 1,28 1,62 33,64 5 168,19 10.655,52
May-08 26,64 13,32 39,96 1,67 2,11 43,73 5 218,67 10.874,19
Jun-08 26,64 13,32 39,96 1,67 2,11 43,73 25 1.093,35 11.967,54
Jul-08 26,64 13,32 39,96 1,67 2,11 43,73 5 218,67 12.186,21
Ago-08 26,64 13,32 39,96 1,67 2,11 43,73 5 218,67 12.404,88
Sep-08 26,64 13,32 39,96 1,67 2,11 43,73 5 218,67 12.623,55
Oct-08 26,64 13,32 39,96 1,67 2,11 43,73 5 218,67 12.842,22
Nov-08 26,64 13,32 39,96 1,67 2,11 43,73 5 218,67 13.060,89
Dic-08 26,64 13,32 39,96 1,67 2,11 43,73 5 218,67 13.279,56
Ene-09 26,64 13,32 39,96 1,67 2,11 43,73 5 218,67 13.498,23
Feb-09 26,64 13,32 39,96 1,67 2,11 43,73 5 218,67 13.716,90
Mar-09 26,64 13,32 39,96 1,67 2,22 43,85 5 219,23 13.936,12
Abr-09 26,64 13,32 39,96 1,67 2,22 43,85 5 219,23 14.155,35
May-09 29,30 14,65 43,95 1,83 2,44 48,22 5 241,11 14.396,46
Jun-09 29,30 14,65 43,95 1,83 2,44 48,22 27 1.302,02 15.698,48
Jul-09 29,30 14,65 43,95 1,83 2,44 48,22 5 241,11 15.939,59
Ago-09 29,30 14,65 43,95 1,83 2,44 48,22 5 241,11 16.180,71
Sep-09 32,25 16,13 48,38 2,02 2,69 53,08 5 265,39 16.446,10
Oct-09 32,25 16,13 48,38 2,02 2,69 53,08 5 265,39 16.711,49
Nov-09 32,25 16,13 48,38 2,02 2,69 53,08 5 265,39 16.976,88
Dic-09 32,25 16,13 48,38 2,02 2,69 53,08 5 265,39 17.242,27
Ene-10 32,25 16,13 48,38 2,02 2,69 53,08 5 265,39 17.507,66
Totales 17.507,66









SEGUNDO: Se ordena el pago de las utilidades establecida en los Artículos 174. Parágrafo Primero y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un (1) mes en proporción al mes de servicio prestado, correspondiente a enero 2009 y no como lo solicita la parte actora, hasta el 31 de Marzo de 2009. En consecuencia le corresponde lo siguiente: UTILIDADES ARTICULO 174 y y175 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
UTILIDADES ART 174 y 175 LOT
Salario Días Total
32,25 1,25 Bs. 40.31
Asi se decide.
TERCERO: Se niega el pago correspondiente al Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización sustitutiva, ya que no consta en la presente causa que el trabajador se haya amparado para la calificación correspondiente, siendo el Órgano competente a través del INSPECTOR DEL TRABAJO EL FACULTADO PARA CALIFICAR EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR AMPARADO POR INAMOVILIDAD LABORAL Y DE SER PROCEDENTE, ORDENAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CADOS, siendo forzoso para quien decide negar la improcedencia de este concepto. Así se Decide. CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009, de conformidad con el Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de la siguiente manera46/12=3.83X11 MESES= 42.17 días X Bs. 32,25= Bs.1.359,87.
VACACIONES - BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
2009 32,25 42,17 1.359,87
Total 1.359,87
En atención a los conceptos condenados se Fijan los siguientes parámetros: Primero: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos declarados procedentes, todo lo cual se calculara mediante experticia complementaria del fallo que realizara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien efectuara el computo de dichos intereses desde la fecha en que los mismos se hacen exigibles es decir desde el 31 de Enero de 2009; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo y así se decide. SEXTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS, POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” No obstante, Así se resuelve. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los Quince (15) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12: 23 p.m.
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES