REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Junio de 2010
200° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2010-000671

PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad No. V- 4.348.682

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.197.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 78.667

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS GUERRERO C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano, GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad No. V- 4.348.682, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS GUERRERO C.A. Y SOLIDARIAMENTE COMO PERSONA NATURAL AL CIUDADANO, JAIRO GUERRERO NIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.198.897presentada por la ciudadano MILAGROS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.197.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 78.667, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 13 de Mayo de 2010, recibida por este Tribunal el 18 de Mayo de 2010 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”

Numeral 2°: Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes, a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

Numeral 3: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

Numeral 5°: La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el Artículo 126 de esta Ley.

En tal sentido el demandante deberá:

1.- Precisar a quien demanda si es persona jurídica o solidariamente como persona natural.
2.- Consignar la dirección de la parte accionada, en caso que sea personal natural consignar igualmente dirección de habitación.

Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador el 18 de Mayo de 2010, que corre a los folios 14, 15 Y 16 inclusive del presente asunto. En tal sentido, es necesario aclarar lo siguiente: Si se tratara de una persona natural indudablemente corresponde notificar en la dirección de habitación, no ocurre igual cuando se demanda una Sociedad Mercantil única y exclusivamente, por cuanto, en materia laboral que el llamado del demandado se produce mediante una simple notificación y no a través de una citación, porque se requiere garantizar el derecho la defensa, pero mediante un medio sencillo, flexible y rápido, pues la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuada por un funcionario público con atribución a tal efecto. Cabe destacar, que en el Despacho saneador se le solicitó que consignara la dirección de habitación de la personal natural solidariamente demanda, siendo que se demanda a una persona natural es obligatorio la consignación de la misma. Por lo que de conformidad con lo estipulado en el Artículo 126 y Así se ha establecido en las decisiones del MAXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, Según sentencia No 811 de fecha 08-07-2005 de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL (…) En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado la citada norma procesal, es decir el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la Oficina Receptora de correspondencia, si la hubiere. No contempla la citada disposición legal, el modo en que se deberá practicar este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación esta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido…omissis…Considera esta Sala que en los caso de notificación de personal naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, este debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada…” Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5°, 6° y 11 contemplan la RECTORÍA DEL JUEZ EN EL PROCESO, este principio permite la dirección y el mandato de Juez en los procesos, pues por formar parte del mismo, tienen la facultad de impulsarlo aún de oficio. El Juez es quien preside el proceso, éste participa directamente en la sustanciación del mismo y en el debate procesal correspondiente. Es así, que en fecha 14 de Junio de 2010 fue recibido por este Juzgado el escrito de subsanación en el lapso de Ley correspondiente que corre al folio 17 presentado por el apoderado judicial de la parte actora. De lo que se desprende del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda en los términos ordenados por este Juzgado en el Despacho Saneador, el 18 de Mayo de 2010, que corre a los folios 14 y 15 del presente asunto, específicamente en lo que respecta a la dirección de la persona natural, la cual debe ser la dirección de habitación para la notificación correspondiente. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, pues este proceso es un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO en los términos ordenado en el Despacho Saneador, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los QUINCE (15) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010).-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 12:25 P.M.-
EL SECRETARIO

ABG. EL SECRETARIO