REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 23 de Junio de 2010
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DP11-L-2008-001134

PARTE ACTORA: RONAL JOSÉ MATA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.750.090

APODERADO JUDICIAL DE LAPARTEACTORA: (SIN CONSTITUIR)

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE MARCHICA S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN CONSTITUIR)

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay en fecha 29 de Julio de 2008, recibida por este Juzgado el 31 de Julio de 2008, ordenando Despacho Saneador en esta misma fecha y ordenada la notificación de la parte actora, cumplidos los trámites de sustanciación y demás formalidades del proceso, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Del análisis exhaustivo de los autos se observa, que las partes no habían realizado hasta la presente fecha ningún acto que le diera impulso al proceso desde el día 17 de Abril de 2009, cursante al folio 11 y 12 del presente expediente, donde este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 13 de enero de 2009, se libró oficio No. 016-09 al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de que informara a este Despacho sobre la notificación de la parte actora a los fines de subsanar el libelo de demanda, sin que conste en autos que se haya practicado la misma, este Tribunal de conformidad con los principios de brevedad, celeridad e inmediatez contemplados en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda ratificar dicho oficio y oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito a los fines que se sirva informar a este Despacho sobre el estado de la notificación librada en el presente asunto y si fuere el caso instándole a practicar la misma a la brevedad posible , la cual corre a los folios 11 y 12 de la presente causa, para aplicar el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de dar cumplimiento a la notificación de la parte demandada. Por lo que este Tribunal concluye, que hasta la fecha 17 de abril de 2009 no consta en autos que se haya practicado dicha notificación y entablar la traba de la litis conforme a la Ley, todo ello para impulsar la utilización de medios alternativos de solución de conflictos de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo para dar cumplimiento a la notificación respectiva y garantizar un servicio de administración de justicia expedita, transparente y oportuno, principios en lo que se fundamenta este modelo judicial. Es de aclarar, que no cursa en el expediente ningún otro acto realizado por las partes en este procedimiento por el transcurso de más de un (1) año. Cabe destacar que en los Artículos 201 hasta el 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trata lo concerniente a la perención, por lo que el mismo Artículo 201 establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. De lo que se infiere que, la perención de la instancia puede ser interrumpida mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, tal como lo indican las decisiones reiteradas de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, caso ANTONIO VILLEGAS contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. por cobro de prestaciones sociales con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde estableció lo siguiente: “Así las cosas, la Sala considera apropiado al caso rememorar el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2005, sentencia No. 118, según el cual, la actividad a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo. “Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta). Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala). Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…” Finalmente, quien Juzga, conteste con lo anteriormente expuesto y con el tratamiento establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia se verifica que no existe ningún acto capaz de interrumpir, la perención a través de algún hecho o acto proveniente de las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas y de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 6, 7, 11 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES
En la misma fecha y siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior sentencia

EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES