REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Junio de 2010
200° y 151°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2008-0001790

PARTE ACTORA: JOSÉ VALENTIN PRADO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.563.537

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ PINEDA GOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.701.396, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado No.85.833

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COOPERATIVA VEPROCA XX, RL, SEGURIDAD INTEGRAL

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que intentara el ciudadano, JOSÉ VALENTIN PRADO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.563.537, contra la SOCIEDAD MERCANTIL COOPERATIVA VEPROCA XX, RL, SEGURIDAD INTEGRAL presentada en fecha 10 de Diciembre de 2008, recibida por este Juzgado el 18 Diciembre de 2008 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numeral 3 del Primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…

Numeral 3: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
En tal sentido el demandante deberá:
1.- Aclarar el cálculo de la antigüedad generada, tomando como base de la misma, que el derecho a la antigüedad es a partir del cuarto mes de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, es de aclarar, que en caso de tener 6 meses contados a partir de la fecha de ingreso corresponde pagar por antigüedad generada 15 días, es decir, 5 días por cada mes, ya que no existe duda razonable en cuanto a la inteligencia del primer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de la lectura puede establecerse su aplicación, alcance y contenido; De lo que se desprende que la antigüedad se genera a partir del cuarto mes. En este caso el trabajador tiene cuatro meses dentro de la empresa y no seis (6) meses

De conformidad con los numerales antes transcritos y por cuanto en presente asunto versa sobre la solicitud de calificación de despido y el consecuente pago de los salarios caídos y reenganche de quien demanda a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se produjo el despido, se le ordena a la parte demandante efectuar una narrativa de los hechos que produjeron el despido, así como el cargo que ocupaba par el momento en que se produjo el despido. Igualmente se le aclara, que en lo sucesivo que en todas las actuaciones a que hubiere lugar en el presente procedimiento deberá hacerse asistir de abogado de conformidad con los Artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de la demanda debe bastarse por si sólo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador el 18 de Diciembre de 2008, que corre a los folios 23 , 24, 25 y 26 inclusive del presente asunto, se observa, de la consignación realizada por el ciudadano Alguacil, por ante este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2009, donde expone “…Por cuanto en fecha 15 de Abril 09, el ciudadano JOSÉ VALENTIN PRADO ZERPA, parte actora en el presente procedimiento asistido del abogado NELSON JOSÉ PINEDA GOLLO, se da por notificado del despacho saneador, es por lo que consigno la presente boleta de notificación, a los fines legales consiguientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” De lo que se infiere, del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 18 de Diciembre de 2008, que corre a los folios de la presente causa, se verifica de la diligencia consignada ante este tribunal por el ciudadano Alguacil YAJAIRA SANCHEZ en fecha 28-abril 2009 inserta al folio (29)de este expediente donde se desprende que fue realizada la notificación en los términos ordenados por este Juzgado. Siendo que hasta el día hoy Veintinueve (29) de Junio de 2010, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que se practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, pues este proceso es un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO ordenado en el Despacho Saneador, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010).-Año 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.-
EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES