REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000244
ASUNTO: NP11-R-2010-000067

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Ciudadana ORIBELIS TRINIDAD PRIETO, representada por los Abogados FRANEIRA RIOS, ERASMO HERNÁNDEZ, TRIXIMAR MUNDARAIN, SOL ASTUDILLO, YASMORE PEÑA entre otros, según instrumento Poder que riela en Autos, en su carácter de parte demandante, contra la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de marzo de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, representada por los Abogados JOSE ORSINI, MIGUEL MOLANO, ANA CECILIA SILVA, CARMEN SALANDY, entre otros, igualmente identificados en Autos según costa de instrumento Poder.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, observa este Juzgado Superior que, la Jueza A quo en la parte final de la motiva de la Sentencia indicó:

“Visto que es un hecho público y notorio que desde el mes de noviembre de 2.008 la empresa AROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., posee una intervención de aseguramiento de bienes, por lo que esta administrada por una Junta Administradora, y que estando bajo este régimen especial de ocupación por parte del Estado Venezolano, es por lo cual se ordena la correspondiente notificación de la sentencia tanto a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela como al Presidente Ejecutivo y Presidente de la Junta Directiva como Administrador Especial de la empresa Aeropostal Alas Venezuela, C.A.”

Posteriormente la Jueza de Juicio en fecha 14 de abril de 2010 dicta un Auto en el cual acuerda Oficiar a dichos Entes a los efectos de hacer de su conocimiento sobre la Sentencia dictada por ese Juzgado, señalando expresamente que: “… y una vez conste en autos la última notificación, se tendrán por notificados y se comenzará a computar el lapso para la interposición de los recurso (sic) a que haya lugar.”; y efectivamente constan en Autos, los Oficios ambos de fecha 14 de abril de 2010, números 098-2010 y 099-2010 dirigidos al PRESIDENTE EJECUTIVO Y PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA COMO ADMINISTRADOR ESPECIAL DE LA EMPRESA AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.; y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SEDE MATURIN).

En el expediente riela en el folio 328, de fecha 28 de abril de 2010, la constancia de la Secretaria del Tribunal sobre la Actuación del Alguacil, de haber practicado la Notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en su Sede en Maturín, Estado Monagas.

Ahora bien, en el folio 329 de Autos, consta diligencia suscrita por el Ciudadano JORGE SABALA en su condición de Alguacil de esta Coordinación del Trabajo, en la cual informa que de haberse dirigido a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y realizar los trámites correspondientes para el traslado de dicho Oficio; observándose que no existe constancia alguna por parte de los Secretarios del Tribunal de dicho actuación.

Considera este Juzgado de Alzada que la Actuación realizada por el Ciudadano Alguacil ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) no puede ser considerado como que se cumplió efectivamente con la notificación del Ente, ya que la sola actuación de llevar el Oficio o notificación a la oficina de correos, no demuestra o deja constancia de dicha notificación .

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado. (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

El Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 219.- … (omissis) …
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluídos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A la vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada. (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Las normas antes transcritas establecen los requisitos que deben cumplirse para considerar válidamente cumplida la notificación en los casos que se realice por correo certificado, normas éstas que debe tomar el Juez y aplicarlas analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho
sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En consecuencia, considera este Juzgador que para que la notificación del PRESIDENTE EJECUTIVO Y PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA COMO ADMINISTRADOR ESPECIAL DE LA EMPRESA AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. sea válida y comience a computarse el lapso para ejercer los Recursos que hubiere lugar, debe constar en Autos la actuación del Secretario o Secretaria del Tribunal, de la Constancia de la fecha de la diligencia del aviso de recibo del sobre con los datos del receptor del sobre contentivo de la notificación que debe enviar el Funcionario de la Oficina de correos.

Por las razones expuestas y conforme con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 05 del 24 de enero de 2001, recaída en el caso: Supermercado Fátima, S.R.L., sostuvo lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Ordena este Juzgado Segundo Superior del Trabajo la devolución del presente expediente al Juzgado A quo, a los fines de que éste una vez que conste la notificación del PRESIDENTE EJECUTIVO Y PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA COMO ADMINISTRADOR ESPECIAL DE LA EMPRESA AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. proceda a tramitar el Recurso de Apelación para su remisión al Juzgado Superior conforme lo establece la Ley. Líbrese lo conducente.

El Juez


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

La Secretaria


Abog. ANAYELIS TORRES M.