REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: NP11-R-2010-000120
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000804
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Recibe esta Alzada presente causa por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Regulación de Competencia planteada por el Ciudadano JOSEPH ELIE TABANJI SAYEGH, representado por el Abogado JOSÉ RICARDO COLINA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.113, con motivo de la demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS tiene incoado contra la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A., que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión de la impugnación que incoara la parte demandante en contra de la Decisión dictada por el antes indicado Tribunal, en fecha siete (7) de Junio de 2010.
En fecha 17 de Junio de 2010, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia, y visto que el Juzgado A quo oyó el Recurso de Apelación en ambos efectos, remitió conjuntamente con el expediente del Recurso, el Asunto Principal de la causa, por lo que este Juzgado en procura de aplicar el principio de celeridad procesal y, visto que no se han producido efectos jurídicos lesivos a la parte demandada, por cuanto no fue admitida la demanda y ésta aún no fue notificada admitió; asimismo, visto que no requiere el envío de otros recaudos, en esa misma oportunidad, este Tribunal de Alzada dicta un Auto por el cual admitió la Regulación de Competencia planteada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siguientes, a los fines de pronunciarse acerca de la incidencia planteada.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este tribunal para conocer de la Regulación de Competencia planteada, para lo cual observa que, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone normas expresas que regulen el procedimiento a seguir cuando se impugnen las decisiones del Órgano Jurisdiccional que declina la competencia, la propia Ley Adjetiva Laboral dispone en su Artículo 11 la facultad que tiene el Juez, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, es menester que se siga tal procedimiento para dichas incidencias. Así se establece.
Resultando clara la competencia de este Juzgado para dirimir en segundo grado los asuntos de Competencia, en tal sentido, vista la declinatoria de competencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con ocasión al Recurso de Regulación de Competencia planteado por el Ciudadano JOSEPH TABANJI, en el juicio que sigue por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A., este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.
Por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
UNICO
Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Artículo 29 que, le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. Cuando por distribución, le corresponda a un Tribunal la Sustanciación de un expediente, primariamente debe ser examinado para revisar si el libelo de la demanda cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo deber también determinar su competencia para conocer del asunto, sin embargo, nada obsta para que en cualquier estado e instancia del proceso se declare de oficio la incompetencia por alguna de las razones legales que dispone la norma adjetiva.
Ahora bien, la decisión mediante la cual el Juez se declara competente, quedará firme, si transcurrido el plazo de cinco días, las partes no solicitan la regulación de la competencia, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud, debe fundamentarse y proponerse ante el mismo Juez y éste a su vez debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación y la causa no se paraliza.
En el caso de autos, la parte demandada que solicita la regulación de la competencia, expuso en su escrito que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial es competente por el Territorio, señalando que si bien el lugar donde se prestó el servicio fue en el Estado Anzoátegui, el domicilio de la empresa demandada se encuentra en la Ciudad de Maturín, del Estado Monagas.
A fin de reiterar lo anterior, indica la dirección exacta donde se encuentra ubicada la empresa, haciendo énfasis en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la potestad del trabajador de interponer la demanda a su elección, en el domicilio del demandado.
En el caso de autos, de la revisión y análisis del expediente principal, observa esta Alzada que, si bien en el libelo de demanda no se indicó el lugar donde prestó sus servicios, lo hace en el escrito de corrección del libelo, según lo solicitó la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Sin embargo, se observa claramente que conforme lo expuesto por el solicitante de la Regulación de Competencia, si precisó el domicilio de la empresa demandada.
Para decidir lo concerniente a la Competencia por el Territorio observa este Juzgado lo siguiente:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Las demandas y solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
El procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, en lo que se refiere a la regulación de la competencia dice: “Las reglas de regulación de competencia y jurisdicción, contenidas en el articulo 62 al 76 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables a la jurisdicción laboral analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a ella se reconduce el despacho saneador previsto en el 134 de la ley adjetiva. La jurisdicción laboral se plantea frente al Juez extranjero o frente a las Inspectorías del Trabajo, en tanto que la regulación de competencia concierne a la porción de jurisdicción (competencia) atribuida a los Órganos de la Magistratura Ordinaria de la Republica. En cuanto a la competencia territorial, debe tenerse en cuenta que según se colige del último precepto de este artículo, no existe una ordinaria competencia territorial respecto a la cual pueda haber sumisión tacita, por no obstar el demandado, la competencia del Juez por ante quien se dedujo la demanda en su contra. La competencia territorial es de orden público relativo, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto legal, este precepto señala que “ en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio (rectius: fuero) que excluya a los señalados anteriormente” de suerte que el demandado (sea el empleador o eventualmente el empleado) puede denunciar la incompetencia del Juez en todo estado y grado del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el primer precepto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”. (Henríquez La Roche, Ricardo, El Nuevo Procedimiento Laboral, p. Editorial Torino, Segunda Edición, Caracas, 2004).
El argumento del demandante de que procedió a demandar en la dirección de la empresa demandada, siendo éste fuero a elección del Accionante según la Ley Adjetiva Laboral, considera quien decide que, es un argumento de fondo que debe tomarse en consideración, más aún, siendo voluntario por el trabajador elegir por ante cual Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución interpondrá la demanda para reclamar las acreencias laborales que considere se le adeudan.
Ahora bien, determinado en el escrito libelar que la dirección de la empresa demandada se encuentra en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, conforme con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Adjetiva laboral, siendo que la interposición de la demanda es a elección del demandante, son los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas los competentes por el territorio para conocer y sustanciar el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados incoara el Ciudadano JOSEPH ELIE TABANJI SAYEGH contra CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD S.A.. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por EL Ciudadano JOSEPH ELIE TABANJI SAYEGH, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de Junio de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada en Primera Instancia con respecto a la Competencia para sustanciar el presente asunto.
TERCERO: se declara COMPETENTE el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
No hay condenatoria en costas del presente Recurso dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.
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