REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (3) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2005-001094
ASUNTO: NP11-R-2010-000091


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. representada entre otros profesionales del Derecho por el Abogado BALMORE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.659, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentara el Ciudadano JOSÉ LUÍS MANUEL RIVAS ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.351.381, de este domicilio, representado por el Abogado FEDERICO RIVAS ROCA, venezolano, mayor de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.16.273, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar, el procedimiento incoado por la OPOSICIÓN AL MONTO CONSIGNADO por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. a favor del demandante por la persistencia del despido conforme lo dispone el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día primero (01) de junio del año en curso.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se tomó el lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en dicha oportunidad quien sentencia procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Fundamenta el Recurrente su inconformidad con la sentencia recurrida, en tres aspectos específicos, a saber,

Primero, alega que el Tribunal de Juicio fijó la audiencia para el 23 de marzo de 2010, a las 8:50 a.m., y se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que, –expone el recurrente- al momento de anunciar la Audiencia, no se le permitió la entrada a la sala de juicio. Manifestó que éstos hechos se demuestran con la copia certificada, que consignó en autos, del libro de entrada y de salida del Tribual donde se evidencia que estaba en la sede de ésta Coordinación del Trabajo a las 8:50 de la mañana de la fecha antes indicada.

Segundo, aduce el apelante que su representada consignó los pagos condenados en la Sentencia de Primera Instancia, a favor del actor, y que la oposición realizada por éste es extemporánea, ya que, la fecha de consignación de los cheques fue el 08 de enero de 2009 y la oposición fue realizada en fecha 17 de diciembre de 2009, todo ello, previa notificación tácita del accionante mediante diligencia en fecha 18 de enero de 2009.

Solicitó al Juzgado de Alzada como Punto Previo se pronunciara sobre este punto, ya que el Juzgado de Juicio omitió el respectivo pronunciamiento en su Sentencia.

Como tercer y último aspecto, expone el recurrente que los montos condenados por el Juzgado de Juicio no corresponden, por cuanto fueron debidamente cancelados con la consignación de los cheques respectivos, y por tanto esta sentencia es contraria a derecho. En base lo antes expuesto, el recurrente solicita que sea declarada con lugar el recurso de apelación propuesto.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la empresa accionada se sustenta en tres cuestiones específicas, a saber, la primera en la causa que alega justificó su incomparecencia a la Audiencia ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio; la segunda y la tercera, ambas al fondo de la Sentencia, en la cual alega el punto previo de la extemporaneidad de la manifestación por parte del Accionante de su inconformidad a los montos consignados por la empresa, y que la Sentencia es contraria a derecho por haber condenado el pago de conceptos que ya – alega el Recurrente – fueron cancelados.

A los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, este Juzgador debe considerar lo siguiente:

Si bien el Apoderado Judicial de la Accionada Recurrente solicitó a este Juzgado Superior se pronunciara como Punto Previo sobre la segunda delación planteada, considera quien decide que primeramente debe pronunciarse sobre los hechos alegados que justificaron su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, y sólo en el caso que esta no prospere, deberá pronunciarse esta Alzada sobre las otras cuestiones planteadas. Así se establece.

El Juzgado A quo en el acta de Audiencia levantada en fecha 23 de marzo de 2010, dejó constancia de lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, martes veintitrés (23) de marzo de 2010, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el Nº NP11-L-2005-001094, por motivo de Calificación de Despido, intentada por el ciudadano Luís Manuel Rivas Roca, contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA). Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano Luís Manuel Rivas Roca, cédula de identidad, Nº V- 8.351.381, y su apoderado judicial, abogado Federico Rivas Roca, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 16.3273, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por medio de representante legal, ni apoderado judicial alguno.” (omissis) …

Del extracto parcialmente transcrito se observa que siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), hora fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del demandante y de la incomparecencia del demandado

Referente a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, oídos los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, que en relación a los elementos probatorios, los cuales deben hacerse valer en la Alzada, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 270 de fecha 6 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el caso incoado por el Ciudadano Nepomuceno Patiño contra Línea Aero-Taxi Wayumi, ésta estableció como parámetro a seguir por las partes:

“los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Recurrente anunció y consignó copias certificadas del libro de entrada y salidas de Abogados que lleva esta Coordinación del Trabajo, específicamente de los asientos registrados el día 23 de marzo de 2010, cumpliendo de esta forma el Recurrente con esa carga procesal, a cuyas documentales este Juzgador de Alzada les otorga valor probatorio. Así se establece.

Del análisis de dichas documentales se evidencia que los Abogados que ingresan a la Sede de esta Coordinación del Trabajo se registran en el referido libro de entrada y salidas, anotando a mano alzada su nombre, número de inpreabogado, el destino, la hora de entrada y salida, y su rúbrica. En el caso del Abogado Recurrente se constata – (folio 7 del expediente del Recurso, línea 13) - que se registró a las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), en orden cronológico con los Abogados que le anteceden y le siguen. Asimismo, se observa en el mismo folio – (línea 7) -, que el Apoderado Judicial del Accionante se registró a las ocho y cuarenta y un minutos antes meridiem (8:41 a.m.), es decir, apenas nueve (9) minutos antes; por ello y debido a ese registro cronológico, no existe duda que los Abogados tanto el Recurrente como la parte Accionante se registraron a la hora indicada. Así se establece.

Ahora bien, como es del conocimiento de este Juzgador, en esta Coordinación del Trabajo y por efecto del espacio físico existente, el llamado a las diferentes Audiencias que se realizan en el día, se hace en la Sala de Espera del Archivo Sede, el cual queda diagonal a las escaleras de acceso de la Sede y donde se encuentra ubicado el libro de entrada de Abogados, a escasos tres (3) metros aproximadamente de la Sala donde se hace dicho llamado; además, para ingresar a la Sala de Juicio, necesariamente debe pasar por delante del lugar donde los Abogados se registran. Aunado a ello, el llamado a las Audiencias se hace en la hora fijada por el Tribunal, es decir, si la hora de la Audiencia fue fijada a las (8:50 a.m.), el llamado que hacen los Alguaciles en la Sala de Espera es a las (8:50 a.m.) y luego son trasladadas las partes a la Sala, lo cual puede llevar algunos minutos hasta el inicio formal de la Audiencia.

Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a las Audiencias, no obstante, la propia Ley adjetiva establece la posibilidad de la parte demandada, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando el hecho que justifiquen la incomparecencia al Acto. Considera quien decide, que las pruebas documentales, incorporadas al proceso demuestran que el Apoderado de la parte demandada se encontraba en la Sede del Tribunal a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, y concordado con el espacio y distribución física de esta Coordinación del Trabajo, genera duda la posibilidad que en el presente caso se materializó alguna circunstancia que no permitió que la parte demandada no compareciera a la Audiencia de Juicio.

La expectativa legítima es relevante para el proceso, ya que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho, estableciéndose con estas premisas el principio de la expectativa plausible, que sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los Órganos Jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. Ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

Por consiguiente, considerando que efectivamente hubo alguna circunstancia que no permitió el acceso de la parte demandada a la Sala de Juicio donde se ventilaría el procedimiento de oposición al monto consignado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, caso incoado por el Ciudadano Félix Ramón Solórzano, son las razones por la que este Juzgado de Alzada considera que, debe prosperar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal que el Juzgado de Juicio que resulte competente por distribución fije la oportunidad de celebrar la Audiencia de Juicio, debiendo respetar el derecho a la defensa que les asiste a las partes. Así se establece.

Declarado como fue que debe prosperar el fundamento que justificó la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, y ordenándose reponer la causa al estado procesal señalado, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre los demás fundamentos y motivos alegados relacionados con el fondo de la Sentencia Recurrida. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. a través de su Apoderado Judicial. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia emanada en fecha 13 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia correspondiente. CUARTO: Se ordena la redistribución del Asunto para un Juzgado de Juicio de la misma categoría que el A quo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M.







En esta misma fecha, siendo las 10:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.